Sentencia Civil Nº 441/20...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Civil Nº 441/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 21 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 441/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100307

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1841


Encabezamiento

Rollo de Apelación num. 509/2003

Juzgado de Primera Instancia num.7 de Alicante

Procedimiento Juicio Ordinario 0600/01.

SENTENCIA Nº 441/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva

Don Jesús Martínez Escribano Gómez

En Alicante a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num. 509/2003 los autos de juicio ordinario num. 600/2001 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.7 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada ELECTROSUR XXI S.L., representada por el procurador Sr. Olcina Fernández y dirigido por el letrado Sr. Rueda Salto, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante D. Javier , representado por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rubio Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado Juez de Primera instancia núm.7 de Alicante, con fecha 31 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Manjón Sánchez, en nombre y representación de Javier, debo condenar y condeno a Electrosur XXI S.L. a que abone al demandante la cantidad de dieciséis mil setecientos cincuenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el día 13 de julio del actual.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales a excepción del plazo para dictar Sentencia; siendo ponente el Iltmo.Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada, contratista de obras, apela la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario por un subcontratista, condenándole a pagar la cantidad de 16.758'74.- Euros, denunciando infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, al no pronunciarse sobre la excepción de pluspetición; al haber suscitado el Juzgador a quo una cuestión nueva en la valoración de la prueba; impugnando la argumentación utilizada para desembocar en el fallo; reiterando finalmente los argumentos en los que funda su contestación.

SEGUNDO.- La apelante planteó en la contestación de la demanda la excepción de pluspetición entendiendo que derivado el presente juicio ordinario de un anterior monitorio no podría la actora acumular en la demanda con la acción de reclamación de cantidad ejercitada ninguna otra por el mismo o diferente título.

Es cierto que la demandante reclamó por los trámites del procedimiento monitorio 4.986.550.-Pts; y que la demanda de juicio ordinario acumula además reclamación de cantidad derivada de nueva factura , girada por el mismo concepto -subcontrata de obras- aunque referida a obras ejecutadas en Orihuela.

La excepción no puede prosperar, porque no viniendo limitada en la Ley la posibilidad de acumular nuevas acciones en el juicio plenario, ningún precepto o principio puede resultar contrario al de economía procesal, facultando al actor a acumular en la demanda nuevas acciones derivadas del mismo o diferente título conforme con el art.71 y ss. LEC.

Es cierto que el artículo 818 LEC prevé que, formulada oposición al monitorio, procederá de inmediato convocar la vista cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal. Lo que se hace en este caso es evitar que el acreedor tenga que iniciar desde el principio el juicio verbal , presentando demanda sucinta, pues al fin y al cabo, los datos que hay que hacer constar en la petición inicial de un monitorio son muy similares (por no decir idénticos) a los de una demanda sucinta de un verbal. En aras, también, de la economía procesal se opta por reconvertir el procedimiento. Pero ello no es de aplicación a supuestos en que la cuantía excede de la misma, dejándose en manos del acreedor la incoación o no del juicio ordinario, que se iniciará por demanda redactada conforme con el art.399 y ss. LEC.

Tampoco impone el legislador , aunque doctrinalmente se haya aceptado, la competencia del tribunal que conoció del monitorio para conocer ahora del juicio ordinario; y nada cabría oponer al demandante que optara, en su caso, por fuero diferente, sin perjuicio de lo que procediera en cuanto al pronunciamiento de costas del monitorio.

TERCERO.- Mejor fortuna deben correr los motivos segundo y tercero de la apelación, que impugnan la Sentencia de primera instancia por introducir una cuestión nueva en la valoración de la prueba y la argumentación utilizada para desembocar en el fallo.

Efectivamente , coincide la Sala con el criterio del apelante que considera que no viniendo impugnado por el demandante los documentos aportados con el escrito de contestación, hacen prueba plena en el proceso del hecho, acto o estado de las cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervienen en ellos, conforme con el art. 326 LEC , que remite al 319 del mismo cuerpo legal. Por ello no parece acertado poner en duda la autenticidad de ciertas anotaciones contenidas en los documentos, aunque correspondan a diferente grafía o parezcan estampadas con fecha posterior, si ello no ha venido impugnado por el demandante.

Sin embargo, dicho ello en lo que respecta al procedimiento, resulta que únicamente hacen prueba tales documentos de los extremos que consta en ellos; no de haber hecho pago de las cantidades que reclama el actor.

CUARTO.- El art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la carga de la prueba en el ámbito de derecho de obligaciones y contratos en el proceso civil; fija directrices que imponen a cada una de las partes la carga , que no la obligación en sentido estricto, de justificar cumplidamente las alegaciones de hecho que introduce en el proceso como base sus pedimentos o de oposición a los de la contraparte pesando por ello sobre el actor la carga de justificar los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento se exige en el proceso y sobre el demandado la de aquellos otros impeditivos extintivos o excluyentes, con la consecuencia final de que el defecto de prueba de unos u otros, el vacío probatorio que haya podido al respecto producirse, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar, siendo oportuno precisar y en todo caso, por una parte que solo deben de ser probados los hechos controvertidos a lo largo de la litis por no haber sido admitidos o haber sido negados por la parte contraria y que por ello mismo y como es obvio no precisan prueba aquellas otras alegaciones fácticas que de forma expresa o explícita o aun tácita hayan sido asumidos como ciertos por los litigantes.

Queda probado y resulta aceptado por las partes la existencia entre ellas de relaciones comerciales durante el años 1998 por las que la demandada , contratista de obras, subcontrató determinadas con la demandante; y es cierto, como señala la Sentencia de primera instancia que las partes no documentaban de forma precisa el objeto y precio del contrato de subarriendo de obras, limitándolo a la facturación posterior y su abono.

También se considera probado que el 14 de febrero de 2001, concluida la relación mercantil, y a modo de finiquito, la demandante reclamó extrajudicialmente a la demandada 17.666.350.-Pts (doc.3 de la contestación) , posteriormente inició un juicio monitorio en reclamación de 4.986.550.- Pts; y cuando el demandado se opone, interpone demanda que da lugar la presente juicio ordinario en reclamación de 6.007.350.-Pts, y luego reconocer en trámite de audiencia previa haber cobrado las facturas num. NUM000 y NUM001 -incluidas en el monitorio-, reduciendo la reclamación a 4.336.730.-Pts. Todo ello, por sí solo explica bien a las claras que la contabilidad del demandante no obedece a normas claras y precisas, y que no permitía conocer la verdadera situación de la misma.

Como señala la sentencia de primera instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho, los documentos unidos a la demanda parecen afectos de cierta informalidad, sobre todo si se tiene en cuenta la cuantía y naturaleza de las relaciones existentes entre los litigantes.

QUINTO.- El recurso se centra en rebatir la condena a pagar las obras documentadas en las facturas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005, ejecutadas en Pinoso, Úbeda y Orihuela. Y no cabe desconocer , como alega el recurrente, que como documento num.53 de la contestación (no impugnado) se aporta otra factura de número NUM003 del mismo ejercicio, correspondiente entonces a abono correspondiente a las facturas nº. NUM006 y NUM007 y que la facturas num. NUM003 y NUM004 son anteriores a las NUM000 y NUM001 y la num. NUM005 anterior a la num. NUM008, también reclamadas en la demanda, aunque reconocidas abonadas las primeras y desestimada la última.

No existe en autos prueba bastante del objeto pactado de las obras; las que realmente se ejecutaran en dichas localidades; tampoco del precio pactado y , en su defecto, no existe en autos prueba de valoración. Aquel hecho y ésta valoración son extremos fácilmente acreditables mediante pruebas que no se practicaron en autos (bien a través de oficios a los Ayuntamientos sí las obras eran públicas o a los dueños de la obra; y mediante la pericial).

Todo ello determina que no resulte procedente acoger la demanda, pues ni se considera suficientemente acreditado las obras ejecutadas ni el importe que debe abonarse, pues la documental aportada reúne los vicios que se han hecho ver y constituyen en cuanto a la valoración una mera manifestación de parte que no consta aceptada de contrario; y la testifical depuesta simplemente prueba la relación laboral de éstos y el actor y la ejecución de determinadas obras, sin que permita conocer los elementos sustanciales de la subcontrata en cuanto al objeto de la obra y precio. El vacío probatorio de los elementos constitutivos de la obligación debe perjudicar a la parte a la que incumbía su carga. En el contrato de arrendamiento de obra el precio debe ser determinado por exigencia del art.1544 Cc.; ello no significa que se deba concretar de antemano o en el instante de celebrarlo , siendo suficiente que pueda realizarse después, tanto por los propios interesados, como por un tercero e incluso por el propio Juzgador en la instancia, atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma o , incluso a través de la apreciación de otros elementos probatorios. La carga de la prueba de que el precio que se reclama es el correspondiente a dicho contrato corresponde el actor.

Ninguna de las pruebas practicada, ni por sí mismas ni en su conjunto, ha logrado acreditar que el precio de los trabajos realizados fuera el que se mantiene por parte del demandante y siendo a él al que incumbía la caga de la prueba la demanda debe ser desestimada y el recurso debe prosperar.

QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación , procede revocar la Sentencia de primera instancia, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos de contrario, imponiéndo a la actora las costas de la primera instancia, por ser preceptivas conforme con el art.394 L.E.C., al haber sido vencido en todas sus pretensiones.

SEXTO.- La estimación del recurso determina que no proceda imposición de costas de esta alzada conforme con el art. 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada ELECTRO SUR XXI S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm.7 de Alicante con fecha 31 de marzo de 2003, en autos de Juicio Ordinario num.0600/2001, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, para desestimar como desestimamos la demanda interpuesta por D. Javier, absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra; imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin que proceda pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Alicante, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto , interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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