Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Civil Nº 441/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 356/2006 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 441/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100411

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2490

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ferrol, sobre reclamación de pago de prima de seguro. Una vez resuelto el contrato de seguro entre las partes la aseguradora recurre en apelación, alega que no cumplió su deber de indemnizar, ya que su función no es la de mantener las instalaciones de la comunidad asegurada. Resulta que la Comunidad de Propietarios asegurada decidió rescindir contrato con la recurrente al haberse negado ésta última a indemnizarla por los siniestros ocurridos. El recurso no procede, ya que la póliza se resolvió correctamente, pues dándose parte de un siniestro a la recurrente y al no haber sido antendido por ésta la comunidad recurrida procedió a remitir una comunicación dando de baja a la póliza tal como estaba estipulado en el contrato establecido por ambas partes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00441/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a primero de diciembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 356 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 238/2005 , en los que son parte, como apelante, la demandante "AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Madrid, calle Príncipe de Vergara, 156, con número de identificación fiscal A-83.050.922, representada por el Procurador don Luis- Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del Abogado don Manuel González-Novo Martínez; y como apelado, la demandada «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 "», sito en el ayuntamiento de Cabanas (La Coruña), parroquia de Santo André de Cabanas, lugar de O Areal, apeadero, que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre reclamación de pago parcial de prima de seguro, impagada por supuesta resolución del contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 20 de mayo de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Aegón Seguros Generales, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Corte Romero, y asistida por el Letrado, Sr. González-Novo contra la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , apeadero Arenal-Cabanas, representada por el Procurador de Tribunales, Sr. Fontes, y asistida por la Letrada Sra. Díaz Gallego debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada contra ella, con imposición de costas a la actora".

Dicha resolución fue aclarada por Auto de 27 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la sentencia, de 20 de mayo de 2005 , en el sentido de que donde se dice, tanto en el encabezamiento como en el fallo de la sentencia: "...la comunidad de propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fontes, y asistida por la Letrada Sra. Díaz Gallego...", debe decir: "...la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .es, apaeadero Arenal-Cabanas, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Gallego, y asistida por el Letrado Sr. Fonte Sardiña...".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por «Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 "» escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de mayo de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 26 de mayo de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 2 de junio de 2006 se registraron bajo el número 356/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante. Se tuvo por personado al citado Procurador en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia «Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 "» no se le notificará ninguna resolución salvo la que ponga fin al recurso, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 28 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 6 de mayo de 2003 la Comunidad de Propietarios mencionada concertó con "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" una póliza de seguros de las habituales en las comunidades, con un período de validez inicial de 14 de junio de 2003 a 14 de junio de 2004, con diversos riesgos y capitales asegurados para las 99 viviendas y 99 plazas de garaje, por una prima anual de 4.296,57 euros, pagadera trimestralmente.

2º.- Una vez que entró en vigor la póliza se dieron sucesivos partes de siniestro, concretamente:

A) El 2 de julio de 2003, por rotura de un cristal en la fachada exterior en una de las viviendas.

B) El 22 de septiembre de 2003 solicita que se le reintegren unas facturas que abonó por roturas en el grupo electrógeno.

C) El 17 de octubre de 2003 por daños sufridos en la sala de contadores de energía eléctrica, al haberse inundado de agua procedente de un atasco en la bajante general de pluviales.

D) El 17 de octubre de 2003 por una avería en los contadores de agua de la piscina.

3º.- "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" se hizo cargo de algunos de los siniestros, pero rechazó otros a medio de carta de 4 de noviembre de 2003 por considerar que el objeto de la póliza "no es el atender aquellas reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones (mantenimiento)".

4º.- La Comunidad de Propietarios, creyendo erróneamente que todos los siniestros habían sido rechazados, y descontenta con el trato recibido, en carta datada al 22 de noviembre siguiente, comunicó a la aseguradora que conforme a lo establecido en la condición 9.2 procedía a rescindir el contrato, con efectos de 14 de diciembre de 2003. La condición general novena establece:

«9.- Formas de cancelación del contrato.

9.1.- En cada vencimiento anual.-

Comunicándolo a la otra parte mediante notificación escrita, por lo menos con dos meses de antelación a la conclusión del período anual de seguro en curso.

9.2.- Después de un siniestro.-

Antes del vencimiento podrá cancelarse el contrato:

a) Por parte del tomador del seguro o asegurado después de la ocurrencia de un siniestro haya dado lugar o no lugar a indemnización...

En caso de rescisión, con independencia de quien parta la petición, el asegurador devolverá la parte de prima no consumida...».

5º.- "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" notificó que no podían aceptar la anulación de la póliza, porque tenía un vencimiento a 14 de junio de 2004, ya que la prima era única para todo el período.

6º.- El 14 de diciembre de 2003 la aseguradora remitió al banco domiciliatario el recibo correspondiente a tercer trimestre de la anualidad de prima, por un importe de 936,66 euros, que fue devuelto. Lo mismo aconteció con el recibo correspondiente al cuarto trimestre.

7º.- La aseguradora promovió juicio monitorio, en reclamación de 1.873,22 euros (importe de los dos recibos correspondientes a los trimestres en que se fraccionó la prima anual, pendientes de abono), que ante la oposición de la comunidad dio lugar al juicio verbal que ahora se vuelve a analizar. La comunidad se opuso a la pretensión de cobro alegando que se había resuelto el contrato al amparo de la condición general 9.2 del clausulado general de la póliza.

8º.- Tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda, por considerar que la asegurada había hecho un uso correcto de la posibilidad de resolución anticipada de la póliza, conforme al condicionado general que estableció la propia demandante, con imposición de costas a la actora. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora.

TERCERO.- La primera parte del único motivo de la apelación interpuesta por "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" parece haberse introducido por confusión en el recurso, pues parece referirse a otro supuesto fáctico y a otra resolución, ya que nada tiene que ver con lo que es objeto de debate.

Así se hace referencia a una supuesta infracción del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , a que la póliza estaba prorrogada anualmente de forma tácita, a la necesidad de una comunicación escrita para rescindir la póliza, y que dicha comunicación no se produjo. Obviamente, el motivo no puede ser atendido.

Ninguna relación tiene el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que es objeto del presente litigio, pues no se está planteando la rescisión de la póliza al vencimiento de su período anual (inicial o prorrogado), sino una rescisión a los seis meses de su entregada en vigor, y al amparo de una cláusula contractualmente pactada, que es la 9.2 que se dejó mencionada.

No estamos en presencia de una póliza prorrogada anualmente de forma tácita, al no haber sido denunciada por las partes a su vencimiento. La póliza se contrató en mayo, y empezó a tener vigencia inicial desde el 14 de junio de 2003 a la misma fecha de 2004. No hay prórroga ninguna, es su vigencia inicial.

La comunicación se ha producido, como aceptan las partes. Y la aseguradora precisamente lo que plantea es que no puede hacerse antes del vencimiento anual.

Y el objeto de la reclamación son los dos recibos trimestrales puestos al cobro para abono de parte de la prima de la primera anualidad.

Es decir, los argumentos del motivo nada tienen que ver con la cuestión planteada.

CUARTO.- En la segunda parte del motivo, única que sí tiene relación con la cuestión litigiosa, se alega que "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" no incumplió su deber de indemnizar, ya que su función no es la de mantener las instalaciones de la comunidad asegurada, por lo que no es aplicable el artículo 9.2 del condicionado general. El motivo tampoco puede ser estimado.

Es cierto que por parte de la Comunidad asegurada se ha incurrido en manifiestos abusos, tanto en la forma (solicitando el abono de facturas, en lugar de dar el parte de siniestro previamente), como en la forma (al pretender que el seguro se haga cargo de solucionar problemas de conservación de las instalaciones comunes); e incluso desconocía que algunos siniestros ya habían sido indemnizados (por ejemplo la reposición del cristal dañado). Pero también lo es que la respuesta dada no puede tildarse precisamente de ejemplo comercial. Se puede decir lo mismo pero de otra manera más suave.

Pero también lo es que la posibilidad de resolver el contrato anticipadamente, tal y como lo configura el condicionado general redactado por la recurrente, no está condicionado a una culpabilidad de ésta. Es una causa objetiva: que se haya dado un parte de siniestro, y (atendido o no) se remita una comunicación dando de baja la póliza. Y así lo hizo la comunidad asegurada. Por lo que la póliza se resolvió correctamente.

QUINTO.- Lo único que podría plantearse es que pese a esa rescisión, el asegurado está obligado a pagar la prima anual; que ciertamente es única, aunque para su facilidad se haya fraccionado en cuatro pagos. Lo que conduciría en que pese a la resolución, sería obligado el abono. Pero es que en la propia cláusula se establece que la aseguradora extornará la prima correspondiente al período no consumido. Por lo que sólo podría reclamar la diferencia, si la hubiere, entre la cantidad que tendría que devolver y el importe de los recibos.

SEXTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Aegón Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2005 , aclarada por auto de 27 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol, en los autos del juicio verbal seguidos con el número 238/2005, a su instancia contra «Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 "», debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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