Última revisión
12/07/2006
Sentencia Civil Nº 441/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 281/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 441/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100458
Encabezamiento
Rollo nº 000281/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº441
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
D. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO
En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil seis.
Visto en apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia y siendo Ponente el Magistrado Emérito D. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO, el juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y en indemnización de daños y perjuicios, por vicios en el vehículo adquirido de segunda mano, seguido entre partes, y al nº 345/2.005, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet; de una, como demandante-apelante, D. Braulio , representado por la Procurador Dª. Nuria Juan Muñoz y asistido del Letrado D. Alejandro Vicente Llácer Barber; y, de otra, como demandada-apelada, la mercantil "Turbo Manises S.L.", representada por el Procurador D. Francisco José García Albert y asistido del Letrado D. José Luis Ayuso Castellvi.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento se ha dictado Sentencia, en 28 de Diciembre de 2.005, por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet ; cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Braulio contra Turbo Manises S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada, condenando además al actor al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".- Sentencia, notificada en 2 de Enero de 2.006 .
SEGUNDO.- En 11 de Enero se ha presentado escrito, por la parte actora, en anuncio y preparación del recurso de apelación que se proponía interponer en contra de la dicha Sentencia definitiva.
Y concedido, en 24 de Enero, plazo de veinte días para interponerlo en forma; resolución, notificada en 26 del mismo mes; el escrito de formal interposición de la apelación fue presentado, por el demandante, en 23 de Febrero. Donde se hacían las pertinentes alegaciones en contra de la dicha Sentencia, y se terminaba suplicando su revocación, para la estimación de la demanda y condena de la mercantil demandada, al pago de lo instado en aquélla.
TERCERO.- Acordado traslado del recurso a la contraparte, por término de diez días, en el proveído de fecha 24 de Febrero, para la eventual oposición al recurso de apelación, o en propia impugnación de la Sentencia recurrida, en lo que le fuere desfavorable; resolución, notificada en 28 de Febrero ; el escrito de impugnación fue presentado en 3 de Marzo. Donde se hacían las alegaciones pertinentes, en apoyo de la Sentencia recurrida, y se terminaba suplicando otra que la confirmara, con imposición de costas al apelante.
A su vista, en 6 de Marzo acordada la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, para la resolución del recurso; previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Resolución, notificada en 8 de Marzo.
Y la remisión de los autos, producida seguidamente.
CUARTO.- Repartida la apelación a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial; formado Rollo del recurso; personadas en forma ambas partes y designada Magistrada Ponente; el proveído de 10 de Mayo acordaba señalar el día 7 de Junio subsiguiente, para la deliberación y fallo del asunto.
En cuya fecha han tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Tenida que ser sustituida, en la Ponencia, la Magistrada Titular en su día designada, por el Magistrado Emérito Sr. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO, ante la baja de aquélla y por causa de enfermedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, únicamente el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida; en planteamiento de las posiciones procesales y de las respectivas pretensiones de las partes.
Sin compartirse, por la Sala, el segundo de los dichos Razonamientos, y en el sentido -así decretado- de no proceder entrar en el fondo litigioso, y por ser acogibles ambas excepciones planteadas: a) la de falta de legitimación activa del demandante (por tener aportado el camión Nissan Cabstar 110 y matrícula .... SLK , a la Cooperativa "Tralival SCVL", en su caso, ésta, la legitimada para accionar por la avería litigiosa, haciendo inhábil el vehículo para la actividad empresarial -en el demandante- y base de su adquisición, y aunque de segunda mano), y b) la de caducidad, si, en defecto de ser "consumidor" el Sr. Braulio , y no aplicable por tanto la Ley especial de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, de 10 de Julio de 2.003, y en relación al art. 1 de la Ley General 26/1.984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la "caducidad" de la acción por vicios ocultos habría de fundarse en los preceptos correspondientes de la compraventa civil, ...los seis meses del art. 1490 C.C., con creces rebasados, y según una compra efectuada en 30 de Abril de 2.004 y ante una demanda en solicitud de reembolso de la factura pagada (para subsanarse las averías producidas a poco de comenzado su uso) presentada en 7 de Junio de 2.005, es decir, más de un año después.
Lejos de lo cual, y por el contrario, procederá el rechazo de las excepciones de referencia, con entrada y estudio entonces del fondo litigioso.
En cuanto a la "legitimación activa", la aportación del vehículo a la Cooperativa de Transporte, no lo es tal, y en el sentido de una transmisión del vehículo propiamente dicha, ni en el sentido de serlo a sociedad de carácter capitalista (cuando el actor, profesional del remo, lo empleara como medio de su actividad empresarial, para ganarse la vida precisamente con él), sino como "titularidad fiduciaria", a los efectos de -integrado en una Cooperativa Civil Limitada- poder beneficiarse de las ayudas y subvenciones oficiales y continuando él -en un todo- la gestión y la explotación del vehículo. Y, así, en el Acta Notarial de manifestaciones de 30 de Agosto de 2.004, el legal representante de esa sociedad D. Mauricio (también otorgante del instrumento, con el aquí accionante D. Braulio ) manifestaba (folios 64 vuelto y 65): A) que "si bien la cooperativa Tralival S.C.V.L. es la titular del vehículo marca Nissan..., .... SLK , esta titularidad es tan solo formal o fiduciaria, siendo la titularidad o propiedad real y efectiva de D. Braulio , el cual, consiguientemente, asume todos los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a la titularidad del indicado vehículo, entre ellas, la de satisfacer las multas o sanciones que puedan recaer sobre el mismo, relevando de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse del indicado vehículo a la Cooperativa Tralival S.C.V.L."
Que el mismo "pasó a formar parte de la Cooperativa con fecha 21 de Mayo de 2.004, por lo que todas las obligaciones que ha asumido por su condición de socio y reconoce el presente documento, se entienden desde dicha fecha", y
Que, como consecuencia de lo expuesto, "...cuando D. Braulio , de acuerdo con las previsiones contenidas en los Estatutos de la Cooperativa, cause baja como socio de la misma, la Cooperativa le transmitirá la titularidad formal del vehículo referido, para lo cual deberá previamente acreditarse que Don Braulio no tiene pendiente ningún tipo de deuda u obligación, derivadas de su condición de socio de la Cooperativa o del mismo vehículo, ni con la repetida Cooperativa, ni con cualquier persona física o jurídica pública o privada".
A seguido de tales manifestaciones del legal representante mencionado, facultando el Sr. Braulio a la Cooperativa "para que pueda retener la propiedad formal del vehículo... como garantía del cumplimiento de las deudas y obligaciones a las que se acaba de hacer referencia en el apartado anterior, así como para que pueda disponer libremente del referido vehículo si D. Braulio ... no hiciera efectivas sus deudas y obligaciones...", y, ambas partes otorgantes del Acta, reconociendo que "la pérdida de la condición de socio... determinará como consecuencia inmediata, el cese de la prestación de la actividad de transporte de mercancías con el vehículo documentado a nombre de la Cooperativa, debiéndose considerar desde ese momento, en que el socio cause baja en la Cooperativa, que el vehículo pasa a ser de la titularidad del socio que lo aportó, surtiendo el certificado de baja del socio, expedido por el Secretario del Consejo Rector, con el Vº Bº del Presidente, los efectos jurídicos del título de transmisión a que alude el art. 32 del Reglamento General de Vehículos , o precepto que en un futuro lo sustituyera".
Y precisiones formales del legal representante de dicha entidad, más que inequívocas de la titularidad real del vehículo al tiempo de su adquisición por el Sr. Braulio , y tres semanas antes de su ingreso en la Cooperativa de Transportes referenciada, que vienen a ratificar la motivación verdadera de la integración del mismo en la cooperativa, con la obligada aportación formal de la titularidad, ,,, para beneficiarse de la condición de transportista de cargas pequeñas bajo la cobertura de esa sociedad, y de la Tarjeta de Transporte legalmente otorgable a ella, y de imposible/difícil concesión a este particular, ,,, como es sabido, por ser esa circunstancia del dominio público.
Por ello, a decaer, la primera de las excepciones.
B)En cuanto a la segunda, la acción ejercitada no era la de saneamiento por vicios ocultos, y, por más que en los Fundamentos Jurídicos de la demanda (Fondo) se mencionaran los artículos 1.461 y 1.474.2 del Código Civil ; sino la de inhabilidad absoluta del vehículo, aun comprado de segunda mano, segun unas graves averías "presentadas y evidenciadas" al poco tiempo de la adquisición, y con coste la refacción (aquí reclamado) de 3.304,94 €, para dejarlo en condiciones de normal uso idóneo a la actividad profesional y económica del Sr. Braulio .- Para lo cual, en la propia demanda, se invocaba - además - la Ley de Garantías en la venta de Bienes de Consumo, 10 de Julio de 2.003, y se alegaba la "falta de conformidad" del bien al momento de la entrega del bien, a su entender manifestada dentro de los seis meses posteriores a la entrega (que lo fue,por compra, en fecha 30 de Abril de 2.004), y, entonces, con derecho el consumidor, entre otros, a exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato, según los artículos 4, 7 y 8 de la dicha Ley Especial , y aparte la exigencia de los perjuicios irrogados, ,,, según el art. 9.1 de la misma, la responsabilidad del vendedor prolongada (en cuanto a tales "faltas de conformidad") a las que se manifestaren en un "plazo de dos años" desde la entrega, y pudiéndose pactar, en cuanto a los bienes de segunda mano, un plazo inferior (que aquí no se convino); ,,,, por ello, al tiempo de la interpelación judicial, y según los propios razonamientos en Derecho de la demanda, vigente y subsistente la acción para denunciar esa falta de correspondencia entre el vehículo recibido y el que hubiera justificado (seminuevo) el pago de un precio total, y con I.V.A. de 13.200 Euros.
Sólo que, con ratificación y a los efectos dialécticos, sobre esta segunda excepción, de lo razonado en Derecho en la propia sentencia, sobre la falta de la condición de "consumidor" de D. Braulio y que haya de vedar la aplicación de la citada Ley Especial de 10 de Julio de 2.003; la Sala resolverá, y en cuanto a la excepción de "caducidad", en el sentido de no proceder la concreta caducidad de los seis meses, y residual, del art. 1.490 C.C . Con obligado examen del fondo litigioso.
SEGUNDO.- Y en el fondo controvertido, lo cierto es que, más allá de la aportación por D. Braulio (comprador del vehículo en fecha 30 de abril de 2.004), de la factura de "Talleres Quart, S.L.", por 3.304,94 €, y con el detalle de trabajos hechos y de materiales repuestos en refacción, por él pagada, nada más se ha acreditado ni alegado sobre las causas de esas averías, al final subsanadas y en una tal cuantía, nada menos que casi seis meses después de la compra (factura datada en fecha 14.09.04), y en el periodo de tiempo intermedio, sometido el vehículo a una utilización constante, sin mayores problemas denunciados, ni resueltos; y, por contra, en la contestación, explícitamente recomendado que llevara el camión a revisión, a la empresa vendedora (Turbomanises, S.L., aquí interpelada) cada 2.500 kilómetros, y en cuanto que el vehículo vendido era "de segunda mano", ,,,, y argumentándose, por la demandada, lo que se puede reconducir a una utilización abusiva en esos seis meses siguientes, y hasta la avería, por "sobrecarga" de mercancía (operarios de "Talleres Quart, S.L." ,,,, y sin alegarse nada en contra por D. Braulio , a esa denuncia de uso excesivo o forzado), y, además, por falta de mantenimiento adecuado, sin practicarse las revisiones de anterior mención, en un vehículo con cinco años de antigüedad (matriculado en fecha 11.10.2.000, folio 31, y sometido a la I.T.V. en 2.002 y en 2.004, se ignoran los kilómetros recorridos al tiempo de la venta, que pudieran contrastarse con el nº 133.568 figurado en la factura de reparación y presumiblemente tomado en Talleres al ingreso del vehículo averiado y al comienzo de la refacción).
Estas circunstancias, de una parte, y, de otra, la falta de la menor prueba "pericial", que pudiera haber verificado las "causas" de las averías del camión y producidas casi a los seis meses de ser usado, y, con un coste de reparación (por 549.896 ptas), no desproporcionado para una revisión a fondo que fuese consecutiva a un uso intenso durante ese periodo de tiempo, y no a circunstancias excepcionales de inutilización total del motor en circunstancias normales; tales circunstancias, y tal ausencia de prueba, en el fondo litigioso, bien comportarán el rechazo de la demanda, por falta de los presupuestos necesarios para una responsabilidad civil consecuencia de la inhabilidad total del vehículo para el uso a que destinaba ("alliud por allio"), o parcial, derivada de vicios ocultos de la casa, no declarados a la venta y, por desconocidos a la sazón, sobrevenidos; al caso significativo que, casi al medio año de comprado este vehículo de menor entidad (masa máxima autorizada de 2.500 kg, folio 31), y con un precio de compra de 13.200 €, se optara - por parte del propietario real del vehículo y gestor de su explotación - en repararlo, por el coste dicho, y no por la baja o desguace, supuestamente consecuencia de su inidoneidad total o inhabilidad para su explotación ulterior.
En consecuencia, a decaer la acción resarcitoria ejercitada, tratando de reembolsarse el demandante del precio facturado por una reparación importante, que no se ha demostrado derivada de la inhabilidad del camión, y como de segunda mano; y que bien pudiera ser debida a determinación del dueño en rehabilitar mejor el camión adquirido, tras un buen periodo temporal de uso, para ello, cambiando el motor y completamente, con precio específico de 2.100 €, aparte el descuento del 14%.
Por ello, y ya en el fondo, a confirmarse la sentencia, con los pertinentes pronunciamientos desestimatorios de la demanda y absolutorios de la vendedora del vehículo.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia estaban bien impuestas, según el art. 394 LEC .
En orden a las de la alzada, el rechazo del recurso comportará, y de acuerdo al art. 398.1 LEC , que también se le impongan, y por su vencimiento objetivo en la instancia; más, en defecto de serías dudas de hecho o de derecho, que pudieren justificar otro y diferente criterio de atribución.
En su virtud,
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial y en lo necesario, y desestimación final, del recurso de apelación interpuesto por D. Braulio , en contra de la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet en el juicio ordinario seguido contra la mercantil "Turbo Manises, S.L."; se revoca la dicha Sentencia, para desestimar, y como desestimamos, las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción, opuestas por la demandada, y, para, entrando en el fondo litigioso, confirmarla, como la confirmamos, en cuanto a la desestimación de la pretensión indemnizatoria de la demanda y respecto a la absolución de la demandada en cuanto a las pretensiones del Sr. Braulio . Confirmándola en la imposición, a éste, de las costas de la primera instancia; y con atribución, al mismo, de las devengadas en la alzada, como preceptivas.
Y siendo firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Doy fé. Que la anterior sentencia ha sido leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy.- Valencia, a once de julio de dos mil seis.

