Última revisión
02/09/2008
Sentencia Civil Nº 441/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 492/2007 de 02 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 441/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100611
Encabezamiento
SENTENCIA N. 441/2008
Barcelona, dos de septiembre de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 492/2007
Menor cuantía n.: 322/2000
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 10 de Barcelona
Objeto del juicio: daños y perjuicios en accidente doméstico producido por una descarga eléctrica (art. 1902 C.c .); sentencia
desestimatoria
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Ariadna
Abogado: S. Ballvé Riera
Procurador: C. Muñoz Vences
Apelados: FECSA, Díaz Gabinet de Gestió, S.L., Remedios , Sebastián y Ignacio (no
personado)
Abogados: P. Fernández Massa, S. Martorell Figuerola, Y. Aoquezar Martínez y R. Fernández Vázquez, respectivamente
Procuradores: A. Grassa Fábrega, L. Infante Lope, J. M. Fernández Aramburu Torres y J. M. Bach Ferré, respectivamente
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 18 de mayo de 2000 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a los demandados al abono a su favor de una indemnización de 29.165.435 pesetas, por los daños sufridos por electrocución el día 12 de junio de 1999, cuando intentaba enchufar el video y la televisión en el domicilio de una amiga, y al no saltar el diferencial. Se dirige contra la compañía eléctrica y contra el titular del contrato de suministro, el propietario del piso, el administrador y el arrendatario del piso. Reclama 195 puntos por secuelas, más 5.000.000 ptas. por incapacidad permanente y dice que resta por contabilizar los días de baja.
Fecsa contesta y alega que el interruptor de control de potencia es responsabilidad del cliente y que deduce que la actora tocó los elementos eléctricos con las manos húmedas.
El gestor contesta y defiende que no hay acción contra él, mero mediador, y que la conservación de las instalaciones era responsabilidad del arrendatario, conforme al contrato, siendo la contratación de los suministros ajena a la propiedad. Añade la excepción de pluspetición (solo admite 36 puntos).
El arrendatario dice que acogió a la actora, alcohólica y drogadicta, por unos días, y que alquiló el piso con todos los suministros contratados. Añade que la actora descarnó unos cables eléctricos y se electrocutó en lo que pudo ser un manejo irresponsable de los cables o un intento de autolisis (destaca la presencia de quemaduras en ambas manos). Añade que se reclama en exceso.
La propietaria se opone y alega litisconsorcio pasivo necesario (respecto al fabricante del enchufe), culpa exclusiva de la víctima (sometida al influjo de drogas) y en su caso del arrendatario y exceso en el quantum reclamado.
El Sr. Ignacio ha permanecido en rebeldía.
La sentencia recurrida, de fecha 5 de julio de 2006 , reproduce las posturas de las partes y rechaza el litisconsorcio pasivo necesario, por no basarse la demanda en un presunto defecto de fabricación del enchufe. La juez considera que, ejercida una acción aquiliana, hay que probar la culpa y que la actora no asume dicha carga. En suma, desestima íntegramente la demanda y absuelva a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la actora al pago de las costas del proceso.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que ninguna de las partes niega la electrocución, ni los daños y secuelas, y tampoco prueban la realización de revisiones, mantenimiento o adecuación de la instalación a la normativa. Añade la petición de que no se le impongan las costas.
Endesa se opone y dice que la actora no ha acreditado que los daños se produjeran por un fallo de la instalación o por una defectuosa conservación y cita nuevamente el Reglamento de Baja Tensión, sobre la responsabilidad del propietario respecto a las instalaciones.
La propietaria se opone y reitera la falta de prueba sobre la causa y la imputación de la culpa a la víctima.
El administrador dice que no gestionó el arrendamiento y solo redactó el contrato.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 11 de julio de 2007. No se ha practicado prueba (la recurrente no ha proveído de fondos suficientes al perito para su realización) ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 5 de junio de 2008 y en fechas sucesivas, por la complejidad del caso. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA PRUEBA DE LA CAUSA CORRESPONDE AL ACTOR
La carga probatoria de la víctima, como parte actora, viene centrada en la prueba de la causa. Se le exige una cumplida demostración del nexo causal, porque el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993- RA 768 y 8570-, 27 de diciembre de 2002 -RA 2003 1332-, 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 -RA 4618 y 8354 ), y para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 4 de julio de 1998 -RA 5414-, 6 de febrero y 31 de julio de 1999 - RA 1052 y 6222 ). Sin embargo, en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" (SSTS 30 de noviembre de 2001 - RA 9919- y 29 de abril de 2002 -RA 4971 ).
Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (SSTS 16 de mayo de 2001 - RA 6213-, 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999- RA 1236 y 8862-, 29 de diciembre de 2000 - RA 9445-, 3 de diciembre de 2002 - RA 10414-, 27 de marzo de 2004 - RA 2068- y 24 de mayo de 2004 -RA 4033 ).
2. LOS PALIATIVOS A LA CULPABILIDAD
La Jurisprudencia ha venido introduciendo paliativos y matizaciones a la responsabilidad por culpa. Sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general alterum non laedere al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 -RA 856 -, bien con uso de la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción iuris tantum de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo (SSTS 27 de abril y 6 de octubre de 1981 -RA 1781 y 3585-, 9 de marzo de 1984 -RA 1207-24, 16 de octubre de 1989 -RA 6923-, 26 de noviembre de 1990 -RA 9047- y 8 de febrero de 1991 -RA 1157 ).
Se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.
3. LA CAUSALIDAD ALTERNATIVA
En el juego de equilibrios sobre la carga probatoria hay que dar por probado el hecho (la electrocución) y los daños físicos que la actora padeció como consecuencia, pero no por la falta de un mecanismo eficaz de control eléctrico, ó la ausencia de un "diferencial" en condiciones, en el cuadro de control.
A pesar de la inhibición probatoria de los demandados, hay que confirmar que correspondía a la Sra. Ariadna la prueba de la causa y ningún medio probatorio ha arbitrado a tal efecto.
No hay prueba pericial eléctrica. Es conocido el sentido contínuo de la corriente, de forma que un interruptor diferencial detecta las fugas y corta la alimentación de forma inmediata, en milésimas de segundo. Pero es fundamental tener en cuenta que la actora asió los cables con las dos manos, haciendo contacto simultáneamente y convirtiéndose, presumiblemente, en una resistencia eléctrica, de forma que el cuerpo recibió la descarga sin cortar el circuito o al menos, esta posibilidad (que muestra la STS de 24 de septiembre de 2002 ) impide una hipotesis unívoca de falta de deferencial o defecto en tal elemento de control.
Por otra parte, de la enorme gravedad de las secuelas, del hecho que afectaran a ambas manos y produjeran una vía de salida en el pecho de la víctima (y no en los pies) y de la propia descripción de los hechos contenidos en el escrito de demanda podría darse la concurrencia de otra causa: el uso de un alargador, sobrecargado con al menos dos electrodomésticos o artefactos, en circuito único, y que la actora agarró con ambas manos. En este sentido, es conocido que el cuerpo humano no puede actuar de tierra con tanta intensidad, sino es que el portador va descalzo, está mojado o húmedo o atrae por un mecanismo similar (pulseras, objetos metálicos) un elevadísimo voltaje.
En definitiva, tiene razón la juez cuando considera que no se ha probado la causa.
4. LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse a la recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadas las dudas de hecho que ha presentado el caso.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
