Última revisión
05/09/2008
Sentencia Civil Nº 441/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 39/2008 de 05 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 441/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100554
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimosexta
ROLLO Nº 39/2008-C
JUICIO VERBAL NÚM. 792/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 441/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 792/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de Dª. Soledad representada por el procurador D. Joan Josep Cucala Puig, contra D. Ernesto representado por la procuradora Dª. Silvia García Vigne; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Soledad contra DON Ernesto , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: La demandante insiste en que está probado que los cristales que causaron daños a su vehículo, el 14 de junio de 2.005, cayeron desde la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, propiedad del demandado, lo que el Juzgado consideró no haberse probado, en conclusión que debemos compartir.
Segundo: Las dos declaraciones testificales escritas aportadas con la demanda ponen de relieve que los respectivos testigos oyeron el ruido de los cristales y miraron, con lo que es difícil admitir que vieran de dónde cayeron concretamente aquellos cristales. No es que los testigos estuviesen mirando casualmente y viesen caer de determinado piso esos cristales, sino que oyeron el ruido y miraron, lo que evidentemente significa que no estaban mirando cuando cayeron y no pudieron ver, en consecuencia, el lugar del que procedieron los elementos dañosos dichos.
En el acto del juicio declaró D. Simón , pero el mismo terminó por reconocer que simplemente creía que los cristales cayeron del edificio número NUM000 , lo que revela que no lo sabía con certeza. Por otra parte, manifestó que se había personado en el lugar una señora que dijo ser del piso en el que se produjo el accidente, pero reconoció el testigo que ignoraba si dicha señora era del NUM001 NUM003 o del NUM001 NUM002 del edificio, con lo cual manifestó dicho testigo una duda fundamental, que no permite tener por probado que los cristales cayesen del piso propiedad del demandado.
Se desestimará en consecuencia el recurso.
Tercero: Las costas de la apelación se impondrán a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Soledad contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

