Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 441/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 463/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 441/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100263

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1099


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 441/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota

Juicio Declarativo Ordinario n º 310/2.007

Rollo Apelación Civil n º 463/2.009

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 22 de Septiembre de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figuran como parte apelante DON Urbano y DOÑA Emma , representada por el Procurador Doña María Luisa Goenechea de la Rosa y defendida por el Letrado Don José Salvador Rubio Lima, y como parte apelada DON Jose Ramón y DOÑA Felicidad , representada por el Procurador Doña María del Mar Deudero Sánchez y defendida por el Letrado Don Leopoldo Diego Izquierdo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota, en el Juicio Declarativo Ordinario, se dictó sentencia de fecha 22 de Enero de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. María Teresa Sánchez Solano en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Felicidad contra D. Urbano y Dª. Emma debo condenar y condeno a éstos a abonar a los actores la cantidad de ochenta y seis mil euros (86.000?), la cual devengará los intereses descritos en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Urbano y DOÑA Emma

se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda al concluir que era imputable a la parte vendedora el hecho de que no se firmara la escritura de compraventa en la fecha pactada al no ser los mismos los titulares registrales, decisión que ha sido impugnada por la parte apelante alegando errónea valoración de la prueba la cual, tras ser analizada en el escrito de fundamentación del recurso por la indicada parte apelante, lleva a la misma a solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.

El litigio que enfrenta a las partes tiene su origen en un contrato denominado de ARRAS de fecha 26 de Marzo de 2.007 que consta como documental a los folios 6 y 7 de las actuaciones, que incorpora un pacto de arras penitenciales establecido de forma clara en la estipulación sexta, en el que se establece, entre otras cosas que no afectan al supuesto de hecho, la obligación de los vendedores para la devolución del doble de las cantidades entregadas y referidas en la segunda estipulación de dicho contrato para el caso de que negasen su consentimiento u obstaculizasen la formalización de la venta.

Ciertamente que la compraventa es un contrato consensual, traslativo del dominio y que se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades aunque no se hubiese entregado el objeto o no se hubiera satisfecho el precio pactado, pero también es cierto que el que consta en el contrato litigioso se haya sujeto a una condición resolutoria en su fase ejecutiva como es el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, pudiendo predicarse su consumación solo cuando se diese el cumplimiento de dicha condición. Pero es que además existe un requerimiento resolutorio en forma notarial que se practicó el día 6 de Junio de 2.007 en la localidad de Camas (Sevilla) como se infiere del documento que consta al folio 19 vuelto de las actuaciones, por lo que el contrato de compraventa quedó resulto al no haberse otorgado la correspondiente escritura pública. Lo expuesto supone que el acuerdo suscrito entre las partes, aunque perfeccionado, no es un contrato de compraventa consumado sino que para ello se precisaba del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, por lo que al no haberse celebrado la misma no cabe aplicar las reglas de la resolución de los contratos, aunque como hemos dicho había sido resulto, sino que lo procedente es analizar a cual de las dos partes enfrentadas en este pleito le es atribuible la frustración del contrato inicial y derivar de ello las consecuencias punitivas previstas específicamente en el mismo que, como hemos indicado, son las propias de las arras penitenciales reguladas en el artículo 1.454 del Código Civil, y que explica el que ninguna de las dos partes haya pedido, en este procedimiento, la resolución el contrato.

TERCERO.- Procede a continuación entrar, a analizar lo acontecido entre las partes que tras el examen de las pruebas practicadas lleva a establecer que a tenor de lo dispuesto en la estipulación primera del contrato, la escritura pública debía formalizarse en un plazo máximo de sesenta días contados desde la firma del contrato, es decir, hasta el día 26 de Mayo de 2.007, por ello los compradores requirieron mediante acta notarial de fecha 16 de Mayo de 2.007 a los apelantes al objeto de que comparecieran el día 28 del mismo mes en la Notaria (folios 7 y siguientes de las actuaciones) y si bien resultó imposible que se practicara el mismo con los demandados tuvieron conocimiento de dicho requerimiento a través de la agencia inmobiliaria que intervino en el contrato referido por lo que se personaron en dicha Notaria elaborándose un acta en la que las partes prorrogaban la firma de la escritura de compraventa hasta el día 1 de Junio de 2.007 (folios 12 y siguientes de los autos). Mas llegada dicha fecha los apelantes no se personan en la referida Notaría por lo que, de nuevo, fueron requeridos para que con fecha 15 de Junio comparecieran otra vez para el otorgamiento de la escritura advirtiéndoles que en el caso de no ser así se tiene por resuelto el contrato reclamándoles las cantidades objeto de la demanda (folios 16 y siguientes) y llegado el día 15 comparecen en la Notaria y manifiestan la imposibilidad de otorgar la escritura de compraventa ya que el titular registral de la finca vendida les manifestó que no comparecería. La evidencia de la causa de incumplimiento es tan patente que resultan superfluos cualesquiera comentarios relativos a la imputabilidad de la misma, por lo que, dando por reproducidas las consideraciones jurídicas de la Juez "a quo" acerca de la naturaleza y eficacia de las arras, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Urbano y DOÑA Emma y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Urbano y DOÑA Emma y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Urbano y DOÑA Emma contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Rota en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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