Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2010

Última revisión
13/12/2010

Sentencia Civil Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 372/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100434

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4129

Resumen:
03014370052010100434 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 441/2010 Fecha de Resolución: 13/12/2010 Nº de Recurso: 372/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R.372-A/10

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 441

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad número 1.893/ 08, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dos de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LUEY MEDITERRÁNEA CONSULTING, S.L. representada por la Procuradora Dª Isabel Martínez Navarro y dirigida por el Letrado D. Benno Baschwitz Zaragoza y como parte apelada, ARGAMASILLA URBANA, S.L., representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Javier Román Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Alicante en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción invocada por la mercantil ARGAMASILLA URBANA S.L. contra las pretensiones de la entidad LUEY MEDITERRÁNEA CONSULTING SL debo acordar y acuerdo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 372-A-2010, tramitándose el recurso en forma legal, y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2.010 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Trascasa Blanco .

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que enseña que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición ) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida ( SST.S. de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas), no imponiendo, sin embargo, la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la Sentencia de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

La misma doctrina se pronuncia en el sentido de que, por lo general , las Sentencias absolutorias no pueden ser consideradas incongruentes salvo, entre otros supuestos , cuando se omite la consideración de algunas de las pretensiones ejercitadas, de alguno de los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan , o del título jurídico invocado cuando es determinante de la norma aplicable ( S.S.T.S. 21 de abril de 2008 y 24 de julio de 2007, entre otras ); y que el artículo 359 L.E.C. ( actual 218 ) impone a los órganos jurisdiccionales un pronunciamiento sobre todos los puntos de litigio para dar cumplida respuesta al principio constitucional de la tutela judicial efectiva ( SS.T.S. de 24 de abril de 1995, 27 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 16 de julio de 1997, 24 de febrero de1998 y 5 de junio de 1999 , por citar algunas ).

Por su parte el Tribunal Constitucional y al pronunciarse sobre la cuestión de la incongruencia ha declarado que " la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24.1 C.E. no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( RCL 19792421 y ApNDL 3627) (recientemente , en las decisiones Ruiz Torija c. España ( TEDH 19944)y Hiro Balani c. España, ( TEDH 1994

5) de 9 de diciembre de 1994 ). Por ello, para adoptar una decisión, se debe comprobar, en primer lugar , si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y , fundamentalmente si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. En este sentido, este Tribunal ha ido señalando unas pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el Derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas , de manera que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones , no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales; (...) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado» ( STC 29/1987, fundamento jurídico 3.º), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta , y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( ST.C. 8/1989, fundamento jurídico 3.º). E incluso, este Tribunal ha ido más allá al afirmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SS.T.C. 68/1988 y 95/1990 )" ( STC 91/1995 (Sala Segunda), de 19 junio ).

Desde las expuestas premisas doctrinales y jurisprudenciales, es de advertir, ciertamente, que la Sentencia objeto de recurso , no solo omite pronunciarse sobre un hecho básico en que venía fundada la demanda y que guardaba directa conexión con la cuestión de la viabilidad de la acción de reclamación en la misma ejercitada, cual es el concreto pacto alcanzado entre las partes en cuanto al término o día final previsto para el ejercicio por la entidad demandante de su Derecho a reclamar honorarios y tal como el mismo aparecía plasmado en las hojas de encargo profesional acompañadas a la demanda, cuestión cuya esencialidad y trascendencia queda de manifiesto en tanto en cuanto la parte demandada había opuesto expresamente en su contestación la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la litis y con fundamento en la falsedad de dichas hojas de encargo, sino que, a la hora de resolver desestimando íntegramente la misma , lo hace, precisamente, apreciando y acogiendo dicha excepción y por razones que, en tanto en cuanto no analizan los motivos que habían sido aducidos por la parte demandada para negar virtualidad a dicho pacto de tenor ampliatorio , para la actual reclamación, del plazo de prescripción previsto en el artículo 1.967.1 del Código Civil, ni declaran , por ende y expresamente la ineficacia del mismo , no dan la respuesta mínima que imponía la concreta causa de pedir de la demanda y de la oposición a la misma formulada, incurriendo con este silencio la Resolución apelada y con la indefensión que ha generado a la parte demandante, en el vicio de incongruencia que se denuncia y que, según se ha interesado, debe ser subsanado en esta alzada examinando la Sala de nuevo la referida excepción.

SEGUNDO.- La demanda venía, en efecto, fundada, en dos encargos profesionales recibidos de la sociedad demandada y en virtud de los cuales se encomendaba a la actora: en el primero, aportado como documento 2 y que aparece datado el 15 julio de 2002 , el estudio, la elaboración y la armonización de posiciones de un contrato de opción de compra sobre determinada finca; y en el segundo, al que se refiere la hoja traída como documento 3, de fecha 30 de octubre del mismo año , la elaboración de un contrato de cesión a tercero de dicha opción de compra. En ambos encargos y tras concretarse los honorarios a percibir por la sociedad demandante por cada uno de dichos trabajos, y en cuanto a las condiciones de pago se establecía como cláusula 3ª : " El percibo de los honorarios se efectuará en el momento en que, según el contrato se proceda a otorgar la correspondiente escritura de compra- venta o en su caso, como máximo al del 31 de diciembre de 2005".

Se decía también en la demanda que el 31 de diciembre de 2005 se emitieron las correspondientes minutas y que las mismas fueron reclamadas mediante cartas certificadas con fecha 2 de septiembre de 2008, no habiendo sido las mismas retiradas de correos.

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda alegando que las hojas de encargo presentadas con la demanda no habían sido elaboradas en el año 2002 sino en el 2008; que el Letrado administrador de la sociedad demandante se limitó a supervisar el contrato de opción de compra referenciado y a firmarlo como mandatario verbal de la demandada, siendo que el mismo, en realidad , había sido redactado por el Letrado de la fundación propietaria de la finca a que se refería la opción; que el contrato de opción se suscribió el 31 de julio de 2002 y que el mismo otorgaba a la sociedad demandada un plazo de cuatro meses para ejercitar la opción, en cuyo plazo la misma no fue debidamente ejercitada; que ello motivó la presentación por aquel en enero de 2003 de un escrito ante la entidad Protectora de Fundaciones de la Consellería de Administraciones Publicas y de justicia, solicitando determinado permiso administrativo de venta, así como la voluntad de renovar por otros cuatro meses el plazo de la opción, siendo ésta la última actuación profesional que fue prestada por dicho abogado; que el mismo ya fue retribuido mediante al entrega de un pagaré por importe de 15.000 euros y que la acción para reclamar está, en todo caso, prescrita, al ser nulas y por ello inhábiles para fundar la presente demanda, las hojas de encargo con la misma presentadas y en las que se hace figurar como fecha límite para la reclamación el día 31 de diciembre de 2008 , lo que se razona explicando, en esencia: primero: la imposibilidad de que el domicilio que se indica en las hojas de encargo ( calle Joaquín Orozco número 2 de Alicante) fuera el de la sociedad demandada en la fecha en que se dice fueron redactadas dichas hojas; segundo, la necesidad de la demandante de datar en fecha anterior al año 2004 los referidos documentos, en tanto en cuanto los mismos habían de ser suscritos por el Sr. Aquilino, quien fue el administrador de la demandada hasta dicho año, en que fue cesado y con quien el Letrado administrador de la sociedad actora mantiene relación de amistad y tercero, el hecho de que en las referidas hojas se emplee la expresión "Baremo del Colegio de Abogados" , cuando, se alega, no ha sido sino hasta el año 2008 cuando las Normas de Orientación de Honorarios Profesionales han pasado a denominarse " Baremo".

Pues bien, con el enunciado planteamiento fáctico de la demanda y de la oposición es claro que, según se apuntaba, deviene claramente incongruente la resolución de la primera instancia que es estimatoria de la excepción de prescripción y con el solo argumento , ni siquiera esgrimido por la parte demandada , de que habida cuenta que el Letrado administrador de la demandante manifestó en juicio que había dejado de prestar servicios a la demandada tras la separación del matrimonio formado por el anterior administrador de ésta y su esposa y que dicha separación conyugal aparece inscrita en el Registro el 9 de mayo de 2005, debe tenerse éste como "dies a quo" para el cómputo del tiempo de prescripción, siendo que como la reclamación extrajudicial no se produjo hasta el 5 septiembre de 2008, en esta fecha ya habría transcurrido el plazo de tres años que el artículo 1.967. 1 del Código Civil establece para el cobro de honorarios de Abogados.

Falta, claro está, razonar por qué no se toma en consideración los concretos acuerdos a que, según la demandante, llegaron las partes en cuanto a la retribución de los encargos y, en particular , el relativo a la posibilidad de demorar el pago hasta el 31 de diciembre de 2008.

Pues bien, esta Sala, tras considerar las alegaciones en que la demandada sustenta la impugnación de los documentos 2 y 3 de la demanda y después de haber examinado toda la documental aportada y la prueba practicada en el acto del juicio, llega a la conclusión de que, como se denuncia, las hojas de encargo en que apoya la demandante su reclamación no responden a los concretos acuerdos alcanzados por las partes en el año 2002 con relación a la intervención del Letrado de la actora en el contrato de opción de compra al que las mismas hacen referencia, ni fueron redactadas en aquella época, sino en el año 2008 y, por ello , en fecha posterior a la del cese del administrador de la demandada, cuya actuación, por ende, al suscribir dichos encargos y el concreto pacto ampliatorio del plazo de que, en otro caso, hubiera dispuesto la demandante para su reclamación , no podía ya vincular a dicha demandada.

En primer lugar, el empleo de la expresión " Baremo del Colegio de Abogados" era ya, desde luego, un dato indiciario en apoyo de la tesis de la demandada, lo que se afirma después de haber ponderado el grado de repercusión que en el error de designación denunciado pudo haber tenido, de un lado, la circunstancia de la reciente incorporación del término "Baremo" al léxico profesional y a la fecha en que por la demandada se dicen redactadas las hojas de encargo y cuando, además, en las mismas , aquel es designado en mayúsculas; y una vez considerada, también, la probabilidad de la utilización del término "Baremo" como un mero sinónimo de " Normas de Honorarios", si de ha de contemplar la misma al margen y con plena abstracción de la normalidad o generalidad de uso actual de dicho vocablo en referencia a los criterios de estimación económica de las actuaciones de los Abogados y toda vez que, en efecto, como ha sido documentalmente acreditado , las normas de orientación para el cobro de los honorarios publicadas por su Colegio profesional no han pasado a llamarse Baremo hasta el año 2008, como es de ver en la carátula y en los textos introductorios de los Libros correspondientes a los año 2002, 2004, 2006 y 2008. Es en este último en el que, en su presentación, se dice: "....Como novedades importantes destaca desde el principio su nueva denominación ya que las normas pasan a ser artículos y el conjunto de ellas, el presente Baremo de Honorarios profesionales".

Pero es que, además, en lo que hace referencia al equívoco en la indicación del domicilio de la demandada , también aducido como revelador de la verdadera fecha de elaboración de las hojas de encargo, se advierte, en efecto, que dicho domicilio social no fue el que se hace constar en los documentos aportados como hojas de encargo hasta el año 2004 y así resulta de la certificación registral aportada como documento 11 en la que consta, después de la inscripción del cese del administrador firmante de las hojas de encargo , en virtud de escritura otorgada el 24 de agosto de 2004, la del acuerdo de cambio de dicho domicilio de la sociedad, hasta entonces ubicado en la avenida de Santander, número 6 de Alicante, pasando a estar el mismo, desde entonces , en la calle Joaquín Orozco, número 2 de dicha ciudad y de conformidad con la escritura otorgada el 6 del siguiente mes de septiembre.

Ello sentado, no puede estimarse suficiente y desde la valoración que, con apoyo en la lógica y en las reglas sobre el onus probandi, debe hacerse de las alegaciones y aportaciones probatorias realizadas por cada una de las partes, la justificación que, para la designación como tal en las hojas de encargo de 2002 de un domicilio, que la sociedad demandada no iba a tener sino hasta dos años más tarde, ha ofrecido la actora y que , en fase prueba, ha tratado de anudar a la circunstancia del carácter usual de la mención , a efectos prácticos y para asegurar la recepción de correo, de dicho domicilio en la documentación relativa a la empresa y en tanto en cuanto , se aludió en el acto del juicio, dicho domicilio en la calle Joaquín Orozco era , ya en aquel entonces, donde tenía su despacho el asesor fiscal de la sociedad, Sr. Ismael ; cuya alegación, ciertamente, no se estima avalada por la prueba practicada en la que solo cuenta con el apoyo del testimonio Don. Aquilino, cuya credibilidad ha sido cuestionada por la demandada , en cuanto firmante de las hojas de encargo impugnadas y con fundamento en la relación de amistad mantenida con el Letrado director que, en verdad, las evasivas respuestas del testigo al ser interrogado al respecto no han logrado desmentir , y cuyo testimonio, en todo caso, no podía tenerse por bastante para la acreditación de una circunstancia que, por su naturaleza y de conformidad con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, puede y debe ser objeto de acreditación mediante objetiva prueba documental , siendo que en realidad la misma y la concreta alusión que realizó el testigo al hecho de eran muchos los documentos que se remitían designando ese domicilio , ha resultado contradicha por el conjunto de la documental aportada por ambas partes y de la que se obtiene:

1º) la designación correcta del domicilio sito en la avenida de Santander: primero, en el contrato de opción de compra redactado el 31 de julio de 2002 en el que intervino el Letrado de la actora, en representación en aquel entonces de la demandada ( documento 2 de a la contestación); segundo , en la carta certificada, que redactada por el propio Letrado administrador de la actora fue dirigida con fecha 29 de noviembre de 2002 al letrado de la Fundación propietaria de la finca en ejercicio de la opción de compra y que fue remitida con acuse de recibo haciéndose constar en el documento a tal fin facilitado por la oficia de correos al dirección de la avenida de Santander ( documento 6 de la contestación); en el acta de protocolización otorgada por el administrador Don. Aquilino, en representación de la sociedad demandada el 10 de abril de 2003 ( documento 8 de la contestación ); en el contrato de cesión de la opción de compra a favor de la entidad Pefersan , S..A , de fecha 17 de diciembre de 2002, aportado por la propia demandante en el acto de la audiencia previa

2º) solo en una ocasión se designó a tales efectos prácticos y de recepción de notificaciones, un domicilio distinto del de la avenida de Santander , pero el indicado fue el del propio administrador Don. Aquilino en la calle Princesa Mercedes, número 7 de Alicante y con motivo del acta de requerimiento otorgada el 31 de marzo de 2003 aportada como documento 7 de la contestación, nunca y en ningún caso el que resultó en fecha muy posterior el domicilio de la sociedad ubicado en la calle Joaquín Orozco.

3º) y sobre todo, no se ha aportado ningún documento en que, en fecha anterior a la del cambio de domicilio social en septiembre de 2004, se designara como tal el situado en la calle Joaquín Orozco.

Sentado lo anterior la conclusión a que se llega es la de que las hojas de encargo acompañadas con la demanda y para las que, cabe puntualizar, dado su específico objeto, tampoco quedaba justificada ni precisada la mención por los aludidos fines prácticos , de la calle Joaquín Orozco como domicilio de la sociedad demandada, fueron, ciertamente elaboradas con el solo propósito de impedir la operatividad de la prescripción normada en el precitado artículo 1.969.1 ; resultancia probatoria que se ha alcanzado partiendo de la reflexión, obligada, como era , y tras haber sido la dicha excepción alegada en el escrito de contestación, del carácter, en verdad extraño y poco habitual, del hecho de la previsión de que la fecha para el cobro de los honorarios generados por unos encargos profesionales puntuales y muy específicos que , según ha quedado demostrado, iban a desarrollarse y quedaron atendidos en el año 2002, se recogiera en términos que permitiera que la reclamación pudiera demorarse más de seis años y cuando para la misma y , desde luego , para su gratuita consideración ya en aquel año 2002, no se ha ofrecido la más mínima explicación razonable; cuya, singularidad, con la que, en definitiva, tampoco se trataría en aquella época de pactar ni de favorecer a ninguna de las partes con un incierto aplazamiento del pago, ya merecía, por ende, ser interpretada , y por si sola, como un indicio significativo de que tal mención solo podía tener por finalidad permitir la derogación del plazo trienal de prescripción previsto en el precitado artículo 1969.1 y cuya prueba indiciaria, a la postre, se ha visto refrendado por el devenir alegatorio y probatorio que ha seguido a la impugnación de la demandada y en la abunda la actuación dirigida al pago que siguió , ya en el mismo año 2002, a la celebración del contrato de opción de compra y que debe tenerse por acreditada con el pagaré aportado por la demandada y que por importe de 15.000, el Letrado administrador de la demandante ha admitido recibió y en tanto en cuanto esta parte tampoco ha tratado de justificar la contratación, distinta de la que ha motivado este pleito, a que, según su tesis, obedecía la entrega por la demandada de dicho pagaré.

Por cuanto se ha razonado las hojas de encargo no pueden fundamentar la fijación del dies "a quo" en la fecha pretendida por la parte demandante, lo que conduce a igual resultado desestimatorio de la demanda que el alcanzado en la primera instancia.

TERCERO .- Al haberse acogido el recurso en lo pertinente y a fin de subsanar la omisión de fundamentación apreciada en la Resolución apelada , no procede efectuar pronunciamiento alguno con relación a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la citada Ley adjetiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante LUEY MEDITERRÁNEA CONSULTING, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, con fecha 25 de febrero de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, al incurrir dicha sentencia en incongruencia omisiva , pero confirmamos la Resolución desestimatoria de la demanda que, con expresa condena en costas, contiene su fallo , sin hacer especial imposición de las originadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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