Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 110/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 441/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 110/2010
Proc. Origen: 533/2009
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 2 de A Coruña
Deliberación el día: 26 de octubre de 2010
SENTENCIA Nº 441/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 110/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 533/2009, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.986,75 euros, seguido entre partes: Como apelante COFIDIS HISPANIA EFC S.A. representado por la procuradora Sra. BERMUDEZ TASENDE y como apelado DOÑA Remedios , rebelde.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 4 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de "Cofidis Hispania E.F.C. S.A.", contra Dª Remedios , en situación procesal de rebeldía, con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de COFIDIS HISPANIA E.F.C. S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 4 de diciembre de 2009 acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de "Cofidis Hispania E.F.C, S.A." contra Doña Remedios , en situación procesal de rebeldía, con imposición de costas a la actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Ejercita la entidad actora.... una acción de reclamación de la cantidad de 3986,75 euros, que trae causa de la linea de crédito "Vidalibre" suscrita entre la actora y Doña Remedios en fecha 10 de agosto de 2004, cantidad que incluye la financiación dada, los intereses devengados y los gastos de penalización por impago"
"Segundo.- Tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , se venia estableciendo sistemáticamente que, salvo en los supuestos en que la Ley dispusiera otra cosa, la situación procesal de rebeldía no implicaba un allanamiento tácito a la demanda, ni una "poena probati", por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba que prescribía el artículo 1.214 del Código Civil , sobre el demandante recaía la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, de forma que si no acreditaba el fundamento de sus alegaciones, no podía pretender la estimación de aquella, ni por lo tanto la consiguiente condena del demandado rebelde ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.991 , 16 de marzo de 1.993 y 25 de febrero de 1.995 , entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial se recoge expresamente en el artículo 496.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que la rebeldía no supone un allanamiento, ni un reconocimiento de los hechos de la demanda, salvo en los casos -entre los que no se encuentra el presente-, en que la Ley disponga lo contrario. En consecuencia, pese a la postura procesal adoptada por la demandada, es a la parte actora a quien, a tenor del art. 217 de la LEC , le corresponde demostrar los hechos en los que se fundamenta su pretensión, y así, el párrafo 2 del citado precepto dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención""
" Tercero.- En el caso presente, de la documental obrante en autos (doc. nº 2) resulta que, en fecha 26 de julio de 2004, la demandada formuló solicitud de crédito, modalidad "Vidalibre", a la entidad actora, por un importe de 1.800,00 euros, debiendo abonar una cuota mensual de 60,00 euros, -que en enero de 2005 pasó a ser de 96 euros/mes-, cuotas que se cargaban directamente por la entidad demandante en la cuenta bancaria titularidad de la actora nº NUM000 . La entidad actora transfirió la cantidad solicitada por la demandada el 10/08/05, y según el certificado aportado por la propia actora (doc. nº 1), el 23 de agosto de 2005, la hoy demandada abonó la cantidad debida, siendo el saldo pendiente a dicha fecha de 0,00 euros.
Alega la actora que la demandada debería, en su caso, haber solicitado expresamente la rescisión del contrato para el caso de no querer prorrogar el contrato, prorrogándose el mismo tal y como está estipulado en la Condición General Undécima del contrato. No obstante, ha de decirse que dicha cláusula establece que " El presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por periodos de un año. Los titulares podrán rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolver las cantidades dispuestas y sus intereses, mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago. También Cofidis podrá rescindirlo libremente, mediante la comunicación a los titulares con una antelación de 15 días...", es decir, dicha cláusula establece que los titulares podrán rescindir el contrato en cualquier momento, y sin ningún tipo de formalidad; además de la certificación aportada por la actora (doc. nº 1) resulta que en fecha 23-8-05, la demandada abonó el crédito pendiente, siendo la nueva transferencia efectuada por la actora -según se refleja en dicho certificado- de fecha 2-2-06, es decir, seis meses después del pago efectuado, por lo que no puede alegar la actora la tácita reconducción.
En suma, resultando de la documental aportada por la actora la extinción de los hechos constitutivos de la pretensión, procede desestimar la demanda".
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora, realizando las siguientes alegaciones:
1º) Con fecha 13 de enero de 2009 se admitió a trámite la demanda en procedimiento monitorio de Cofidis Hispania frente a la demandada Doña Remedios , en reclamación de 3986,75 euros, dando por tanto validez y consistencia en ese preciso momento a la prueba documental aportada en el escrito de demanda, esto es, contrato formalizado entre las partes, así como las certificaciones bancarias señalando la cantidad adeudada, junto con los movimientos de dicha cuenta de préstamo.
Seguidamente la demandada presentó escrito de oposición a dicha demanda de monitorio, alegando no haber renovado el contrato y la línea de crédito, expresamente, con la entidad actora, cuando, tal como señala la Condición General Undécima "el presente contrato tiene una duración de un año renovable por tácita reconducción por periodo de un año. Los titulares podrían rescindir en cualquier momento sin perjuicio de devolver las cantidades dispuestas....", esto es, la demandada debería en su caso haber solicitado expresamente su rescisión, para el caso de no querer prorrogar el contrato.
2º) La sentencia recurrida señala la extinción de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, insistiendo en el pago de la deuda en un momento dado, esto es, agosto de 2005, y, si bien consta dicho abono, la demandada no expresó su voluntad de cancelar la línea de crédito, siendo, por tanto, renovado, tal y como establecen las cláusulas pactadas, y siendo consciente de dicha renovación, como demuestran los pagos efectuados a la entidad actora en fechas posteriores a dicha renovación, aceptando expresamente, por tanto, la reconducción de la operación (marzo y abril de 2006, así como pago de atrasos en abril de 2006).
3º) Respecto de la rebeldía de la demandada, como bien es cierto, el art. 496.2 de la LEC señala que dicha situación no supone un allanamiento ni un reconocimiento de los hechos, pero no es menos cierto que la carga de la prueba ha recaído en la parte actora, tanto en la presentación de la demanda de monitorio, y en la posterior demanda de procedimiento ordinario, siendo admitida dicha prueba en ambos procedimientos, con sus movimientos, pagos y finalmente saldo deudor, sin ser por el contrario, aceptado esto último en la sentencia recurrida, sorprendentemente.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1º) Consta en autos -lo que en todo caso no es discutido- que en fecha 26 de julio de 2004 Doña Remedios concertó con "Cofidis" un contrato de crédito "Vidalibre", por importe de 1800 euros, estableciéndose como cuenta donde se iban a abonar las mensualidades correspondientes, la que tenia abierta Doña Remedios en el Banco Santander Central Hispano de Bergondo. La referida cantidad de 1800 euros, fue transferida a la demandante. Así mismo aparece probado que, con fecha 23- 8.2005 la demandada pagó la cantidad de 2379,19 euros, total adeudado en dicha fecha, quedando con saldo "0" el importe concedido como crédito a la demandada. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la Condición General Undécima del contrato, tal y como ha establecido la sentencia apelada, el contrato quedó rescindido al haberse abonado el crédito pendiente.
Sin embargo estimamos que la desestimación de la demanda no puede fundamentarse en la extinción o rescisión del contrato de concesión de crédito de 26 de julio de 2004. Puesto que, si aparece acreditado que, con posterioridad a aquella fecha -23-8- 2005- la entidad demandante le prestó dinero a la demandada, y ésta aceptó e hizo uso del dinero prestado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1740 del Código civil , y prescindiendo de que dicho préstamo tuviera o no su origen o causa en aquel contrato, Doña Remedios vendría obligada a la devolución de la cantidad que hubiera recibido en tal concepto de la entidad actora.
2º) La consecuencias de la permanencia en rebeldía durante la sustanciación del litigio en primera instancia son, en primer lugar, desde el punto de vista probatorio, que no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funda su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. En tal sentido, la STS de 3 de julio de 2004 indica que "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre 1897 que subsiste en la actora el "onus probandi", no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -". Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida de forma positiva en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, estableciéndose en el artículo 496.2 que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", hipótesis esta última que no concurre en el caso de autos. En segundo lugar, desde el punto de vista del debate jurídico, la rebeldía veda el examen de las cuestiones que pueden suscitarse ante el Tribunal de apelación, integradas no por la contraprueba de los hechos constitutivos invocados por la actora, sino por hechos impeditivos, modificativos, o excluyentes, en la medida en que no fueron invocados oportuna, formal y temporativamente en el escrito alegatorio de contestación a la demanda, cuya formulación precluyó al no haber comparecido, y, en el cual han de exponer las partes demandadas todas la cuestiones que consideran de relevancia para la resolución del litigio.
3º) En el presente caso no pueden compartirse las alegaciones del apelante de que ha cumplido con la carga de la prueba, tanto en la presentación de la demanda de monitorio, como en la posterior demanda de procedimiento ordinario, y que dicha prueba fue admitida en ambos procedimientos, con sus movimientos, pagos, y finalmente saldo deudor. En primer lugar, los documentos a que se refiere la parte apelante tienen que ser presentados con el escrito inicial para que sea admitida a trámite la pretensión inicial de procedimiento monitorio, pero la presentación de los mismos no es suficiente para acreditar la existencia de la deuda al tener la posibilidad la parte deudora de comparecer en el procedimiento monitorio y alegar en escrito de oposición las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En segundo lugar, si bien es cierto que el art. 326 de la LEC establece que los documentos privados presentados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, no es menos cierto que la demandada en el escrito de oposición a la pretensión inicial de procedimiento monitorio, impugnó la documentación presentada, que es la misma que la que se aporta en el presente juicio ordinario, al alegar que canceló su deuda con Cofidis, con el pago del total adeudado el 23 de agosto de 2005, y que no volvió a solicitar ninguna ampliación de préstamo o transferencia a la entidad Cofidis desde aquella fecha, desconociendo quien solicitó las cantidades de 2000 y 1009 euros, a Cofidis, en los meses de febrero y mayo del 2006, y donde o a favor de quien la citada entidad entregó o ingresó esas cantidades. En tercer lugar la parte actora no sólo no ha acreditado, sino que ni siquiera ha alegado, la forma en que se entregaron las cantidades de 2000 euros y 1009 euros -que sumados los correspondientes intereses y gastos originaron la cantidad reclamada en el presente procedimiento a la demandada-, ni si se ha realizado a través de una transferencia a la cuenta bancaria en la que se venían abonando las cuotas del crédito originario; por lo que la reclamación deducida en la demanda carece del mínimo apoyo probatorio, cuando la prueba de la entrega del dinero a la demandada además de incumbirle a la parte actora, en aplicación del principio de la carga de la prueba, en todo caso bien sencillo le sería acreditarlo puesto que una entidad crediticia no entrega cantidad alguna de dinero sin el correspondiente soporte documental.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante (art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de COFIDIS HISPANIA EFC S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 533/2009, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
