Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 193/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100437


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 193/2010

Autos no 462/2008

Jdo. 1a Inst. no 1 de Granadilla de Abona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Eladio , contra la sentencia dictada en los autos no 462/2008, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Granadilla de Abona, promovidos por dona Belinda , representada por el Procurador dona María Isabel Navarro Gómez y asistida por el Letrado dona María Teresa Ardines Sampedro contra don Eladio , representado por el Procurador don Buenaventura Alfonso González y asistido por el Letrado dona Cristina Otono Aranguren; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Isabel Pardo-Vivero Alsina, dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dna. Ma Isabel Navarro Gómez en nombre y representación de Dna. Belinda y defendida por la Letrado Dna. Teresa Ardines contra D. Eladio , representado por el Procurador D. Buenaventura Afonso y defendido por la Letrada Dna Cristina Otano declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y especialmente los siguientes:

1o.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sea adjudicado a la actora y su hijo, asumiendo ésta todos los gastos derivados de la misma incluidos seguro de hogar, IBI, Basura y cualquier otro que se derive de la misma, mientras que el esposo asume todos los gastos derivados de la vivienda sita en Edificio Orlando, Adeje.

2o.- Se establece como pensión de alimentos para el hijo, para gastos ordinarios, la cantidad de 400 euros mensuales, en doce mensualidades, revalorizables con carácter automático a fecha 1 de Enero de cada ano, conforme a las variaciones del IPC del INE o el organismo que legalmente le sustituya. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta que a tal fin designe la madre. Los gastos extraordinarios correrán al 50 % entre ambos progenitores.

Y ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso del demandado se contrae a la cuantía de la pensión alimenticia fijada para el hijo de los litigantes y a cargo del padre, al considerar éste excesiva la suma fijada por la sentencia, alegando, en esencia, la falta de correspondencia con las necesidades del hijo en relación con los ingresos y gastos del padre obligado y los de la madre demandante para fijar la cuantía, y negando el recurrente la acreditación de los estudios que siguiera el hijo -hecho cuarto-, para aducir también, incoherentemente con lo anterior, su rendimiento insatisfactorio -hecho sexto-.

SEGUNDO.- El supuesto que contemplamos es el previsto en el art. 93 del Código Civil , que regula la fijación de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores que continúan en el hogar familiar y que carecen de ingresos propios, en el que se dispone que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias.

Desde luego, debe significarse que en orden al discernimiento del motivo de recurso, sin duda que ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según establece el no 3o del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93 , y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, disponiendo como en este caso de ingresos suficientes para ello, pero, en primer lugar, aunque el art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero no obstante, la remisión legal, ha de efectuarse con matices, porque como dice la STS de 24-4-2000 , la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , siempre que se acredite la falta de independencia económica del hijo para el que se piden los alimentos, lo que en definitiva también significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, dentro de las circunstancias de cada caso.

De acuerdo con la especificidad que regula el precepto de aplicación tratándose de hijos mayores de edad, el art. 93 del Código Civil , en su párrafo segundo, prescribe que "Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ", y aunque el art. 152 prevé en sus números tercero y quinto como causas de extinción de la obligación alimenticia que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria y que la necesidad del alimentista provenga de falta de aplicación al trabajo, el propio art. 142 , en su párrafo segundo, condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, resultando que en el supuesto de litis no se ha acreditado la independencia económica del hijo y sí, por el contrario, sus estudios, mientras que la negativa o ignorancia alegada por el padre en la contestación respecto de este particular no demuestra más que su desinterés por sus deberes paterno-filiales, por lo que ha de entenderse por ahora que aun se encuentra en periodo de formación que justifica la asignación la pensión; y ponderando las mismas circunstancias económicas acreditadas en la primera instancia, aun teniendo en cuenta los gastos del recurrente, y que no se hace objeto de recurso lo dispuesto por la sentencia recurrida respecto de la financiación de las viviendas, y que es primordial y decisiva la consideración de las necesidades del hijo en la medida de lo posible, particularmente respecto del coste de los estudios, que constituye un aspecto razonable del nivel de vida, lo que ha de procurarse por ser el propósito de la ley en tanto que puede ser sostenido por los padres, no puede reputarse excesiva la cantidad de 400 euros al mes, comprendida la necesidad también actual de proveer al alojamiento en la ciudad en la que el hijo cursa los estudios, teniendo en cuenta muy particularmente la circunstancia constituida por la enfermedad que padece el hijo, según se acreditó en el procedimiento, que explica que se empleen más anos en los estudios y justifica el cambio de estudios, todo ello debe ceder cualquier otra consideración.

En todo caso, se senala que se adoptan estas medidas en el pertinente uso de la potestad discrecional que es atribuida a los tribunales a la hora de fijar las medidas derivadas de las resoluciones definitivas recaídas en los procesos matrimoniales, en pro de estos superiores intereses de los hijos (arts. 92, 93 y 94 del Código Civil ), como consecuencia de los elementos de derecho necesario que en estos procesos derivan de los superiores intereses que juegan en materia de separación matrimonial, por analogía con los hijos menores, y como tales necesitados de protección, según también tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 2-12-1987 y 11-2-2002 , por ejemplo); razón por la que incluso el tribunal debe pronunciarse de oficio (art. 91 del Código Civil ), de modo que por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar, siendo lo procedente la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar más consideraciones, por carecer de relevancia para desvirtuar lo argumentado.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia y las dudas que suscitan, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398 .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eladio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Granadilla de Abona en los autos no 462/2008; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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