Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 412/2010 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 441/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 441

Recurso de apelación nº 412/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 14/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 412/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 14/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí en el que son recurrentes PROMOCIONES CAN SERRALLACH, S.L. y apelados DON Blas y DÑA. Enma , e incomparecidos DON Sebastián y DON Jesús y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 11 de octubre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ NIETO, en nombre y representación de Blas , contra Jesús , Sebastián , Enma , debo ABSOLVER y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. El abono de las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta contra Jesús , Sebastián , Enma , se regirá conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador SR. RODRÍGUEZ NIETO, en nombre y representación de Blas , contra PROMOCIONES CAN SERRALLACH, S.L., debo CONDENAR y condeno al referido demandado a los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo condenar y condeno a PROMOCIONES CAN SERRALLACH, S.L. a ABONAR a la parte actora la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS (1.823 euros), más los intereses legales conforme al Fundamento Jurídico Quinto de la presente sentencia.

2.- Que debo condenar y condeno a PROMOCIONES CAN SERRALLACH S.L. a que lleve a cabo en la vivienda del actor, y salvo en las estancias de la sala recibidor y pasillo ya reparadas, las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias del pavimento de la vivienda descrita en esta sentencia, en las estancias no reparadas por el actor, y ello en la forma determinada por el perito judicial SR. Doroteo en su dictamen de 29 de abril de 2009, bajo el apercibimiento de que en caso de no realizarse voluntariamente por la demandada serán ejecutadas a su costa por un tercero conforme previenen los artículos 706 y ss LEC .

3.- Que debo condenar y condeno a PROMOCIONES CAN SERRALLACH, S.L. al abono de las ostas procesales derivadas de la demanda interpuesta en su contra.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH

Fundamentos

PRIMERO.- D. Blas instó demanda contra Promociones Can Serrallach SL y contra los arquitectos D. Jesús , D. Sebastián y Dña. Enma en la que señaló que en fecha 18 de marzo de 1998 se había suscrito contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la avenida DIRECCION000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de la localidad de Rubí, que había sido construida por la promotora-constructora demandada y siendo los arquitectos reseñados los directores de la obra, en la cual, y a los pocos meses de habitar el inmueble, se produjo un levantamiento de las piezas del suelo.

Según el relato de hechos contenido en la demanda, ante la pasividad de los demandados, y debido a la imposibilidad de habitar la vivienda, tuvo que proceder a repara algunas zonas, con un coste de 1.823 euros, solicitando sentencia que condenara a los demandados al reintegro del expreso importe y a llevar a cabo las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias del inmueble.

Los arquitectos demandados se opusieron a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) falta de responsabilidad del arquitecto pues los hechos serían responsabilidad del constructor y del arquitecto técnico, b) litisconsorcio pasivo necesario, c) los daños que presenta la vivienda son debidos a una mala colocación del revestimiento, y ello nada tiene que ver con la estructura de la obra o la cimentación, d) ausencia de reclamación extrajudicial dirigida a esta parte, habiendo tenido noticia de los hechos a través de la demanda.

Por su parte, la mercantil demandada se opuso asimismo a la reclamación con las siguientes alegaciones: a) existencia de error en la demanda en la medida en que esta parte tan solo actuó como promotora de la obra y no como constructora, por lo que no incurrió en responsabilidad por la supuesta defectuosa colocación del pavimento, b) los daños se han agravado por la pasividad del actor y por la falta de mantenimiento, c) en todo caso, se trataría de imperfecciones corrientes y no de un supuesto de ruina funcional del artículo 1591 del Código civil .

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda en relación a la entidad Promociones Can Serrallach SL y absolvió a los arquitectos de la obra.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte condenada en la instancia cuya defensa expuso los siguientes argumentos: a) caducidad de la acción ejercitada por la actora por el transcurso del periodo de diez años entre la finalización de las obras y el momento acreditado de aparición de los defectos que fue el de la interposición de la demanda judicial, b) inaplicación de la regla de la solidaridad al poderse individualizar el causante del daño en las personas del arquitecto técnico y de la constructora de la obra.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la alegación de caducidad de la acción, porque la responsabilidad que puede predicarse de la promotora de la obra no se asienta solo en la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil , que sería la norma de aplicación al caso por razón de temporalidad ya que la obra concluyó en noviembre de 1997, sino que la referida responsabilidad se asienta y deriva de la relación contractual surgida del propio contrato de compraventa, en el que la ahora demandada actuó como parte vendedora y como tal quedaba sujeta a la obligación de entregar la cosa en condiciones de servir al uso para el que había sido destinada (art. 1461 y sigs. Cc .), por lo que su responsabilidad tan solo quedaría extinguida de haber transcurrido el término de prescripción de la acción, pero no es posible entrar a analizar la concurrencia de la expresada causa extintiva porque no fue alegada.

En segundo lugar, y en lo que respecta a la alegación de la inexistencia de solidaridad, es claro que si la responsabilidad es de carácter contractual, de ningún modo se está fijando una responsabilidad solidaria a los intervinientes en la obra sino la responsabilidad específica del vendedor frente al adquirente del bien.

Entrando en el fondo de la litis, lo cierto es que la existencia de daño en el pavimento ni siquiera ha sido discutida en esta alzada, pero en cualquier caso quedaba suficientemente acreditada a través de los informes periciales practicados en la instancia que han demostrado que la causa de que el pavimento se hubiera levantado debía atribuirse a la utilización de un material de agarre inadecuado y a la poca holgura dada a las piezas en el perímetro de las estancias.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Can Serrallach, S.L. contra la sentencia de 23 de octubre de 2009 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Rubí que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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