Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 949/2010 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 441/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 949/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1597/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 441

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 16 de septiembre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1597/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de Dª. Emilia contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Melania Serna en representación de Dña. Mariana asistida por el Sr. Sergio Matute, frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas frente por la actora con expresa imposición a ésta de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Emilia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia la actora, alegando,sucintamente , que en anteriores sentencias dictadas como consecuencia del accidente que ha dado lugar a la demanda de autos , resulta acreditada la presencia de un tercer turismo en el lugar y fecha del accidente, cuyos datos son desconocidos, añadiendo que si en la Sentencia dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2008 se establece tal afirmación es porque obviamente fue la línea de defensa del conductor del turismo K-....-UK y de su entidad aseguradora , por lo que habiendo intervenido en el accidente un tercer vehículo desconocido , debe ser estimada su demanda en reclamación exclusiva de lesiones , debiéndose revocar la resolución apelada.

La representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO .- Consta en autos al folio 6 , Auto dictado por esta Sala el 20 de octubre de 2008, en rollo 104/2008 , que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ahora también apelante contra la aseguradora Groupama , determina en el fundamento de derecho tercero la concurrencia de fuerza mayor imputable a la intervención inopinada de un tercero ajeno a la actuaciones, y además refiere expresamente que : " es clara la culpa exclusiva de la ejecutante. Ciertamente fue alcanzada por detrás por el vehículo contrario, pero la causa y motivo de dicho alcance se debió a una conducta imprudente de la ejecutante, al incorporarse súbitamente a la calzada de la autopista una vez que ya había efectuado la maniobra de salida y abandono de dicha vía de circulación rápida. Con su conducta cortó la correcta circulación del vehículo que utilizaba la autopista creando un obstáculo a la circulación del mismo; interrupción súbita a ella imputable y a su conducta negligente , todo ello con resultado lesivo. De estas consideraciones, pese a lo que expone la apelante, no puede inferirse la consideración de que el accidente de autos tuviera por causa la conducta imprudente o culposa de un tercer vehículo desconocido , sino únicamente la intervención del mismo, refiriéndose por el contrario expresamente la existencia de culpa exclusiva de la propia víctima .

Al folio 10 consta Auto Ejecutivo , dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallès , en el que en el hecho primero figura , en cuanto a ese tercer móvil, que se encontró con vehículo que le precedía y que en el último instante decide cambiar de trayectoria y desviarse por la salida hacia Cerdanyola , que ya estaba tomando la apelante, momento en que ésta da un volantazo , volviéndose a incorporar al carril de la autopista , impactando finalmente con el turismo del Sr. Florencio . De estos hechos tampoco puede tenerse por acreditada la intervención culposa de un tercer vehículo es decir que el accidente fuera causado por aquel, pues no consta que la maniobra que realizó estuviera prohibida o que no dispusiera de distancia suficiente con el móvil de la actora para realizarla, de forma que la maniobra que emprendió la apelante hubiera sido necesaria.

En la propia denuncia que la apelante presentó contra Don. Florencio , unida al folio 12 , se refiere que el vehículo K-....-UK le colisionó por alcance, expresando que la misma se hallaba antes correctamente circulando , añadiéndose que los hechos acontecidos son constitutivos de una falta del art. 621 del C.P . de la que se consideraba responsable al conductor denunciado, no refiriéndose a la existencia de ningún otro vehículo .

En línea con lo expuesto, en la demanda ejecutiva obrante al folio 15 la Sra. Mariana , al aludir a las lesiones que sufrió en el accidente, vuelve a expresar que el turismo del K-....-UK le colisionó por alcance , cuando circulaba con el turismo H-....-SD por la autopista C-58 , sin alusión alguna a tercer móvil.

Finalmente debe señalarse que el Auto de 10 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès , que estima la oposición a la ejecución formulada por la representación de la Sra. Mariana , recoge en el razonamiento jurídico primero, que la sentencia absolutoria dictada en juicio de faltas, en la declaración de hechos probados describe la falta absoluta de responsabilidad del vehículo asegurado en Groupama, aludiéndose a la fuerza mayor como causa de oposición .

Pues bien, partiendo de estos datos , no puede compartirse la tesis de la apelante, no existiendo resolución alguna en la que se considere de forma incontestable que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta culposa de un tercer vehículo . A ello debe añadirse que tampoco existe en estos autos prueba alguna de tal hecho, siendo en el presente procedimiento en el que debía la actora haber acreditado los hechos en que funda su pretensión , esto es la intervención del tercer móvil como desencadenante de la colisión , pues es en éste y no en los otros en el que tal cuestión forma parte del objeto de la controversia al accionarse contra la apelada , y la actora pese a tal obligación determinada por el art. 217 de la L.E.C . , no ha practicado la prueba que a la misma incumbía, de forma que ante su falta debe desestimarse la apelación , al no existir acreditación fehaciente de la mentada intervención del tercer turismo , como desencadenante del accidente.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal, desestimado el recurso de apelación , deben imponerse las costas de ésta alzada al apelante.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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