Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 334/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Nº de sentencia: 441/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 334/2011
ORDINARIO NUM. 593/2009
REU S NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En la ciudad de Tarragona, a 14-12-2011
Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco representado en la instancia por el Procurador Dña. Montserrat Ramón de la Casa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, en fecha de 11-1-2009 , en autos de ORDINARIO nº 593/09 en los que figura como demandante D. Jose Francisco y como demandado URBANIZACIÓN BONMONT TERRES NOVES SL.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Francisco contra la mercantil "URBANIZACIÓN BONMONT TERRES NOVES, S.L" , absolviendo a esta de las pretensiones dirigidas en su contra, con expresa imposición de costas del presente juicio a la parte demandante".
SEGUNDO .- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que el contrato válido de compra-venta de la vivienda es el primero de los dos expuestos (el de 25-1-2007, donde la contraparte se comprometía a terminarla el primer trimestre de 2008) y no el de 7-8-2007 (donde se comprometía a terminarla el segundo trimestre de 2008), de manera que el apelante no asumió el retraso que sufrió la obra. Lo es a pesar de que no está firmado por el apelante aportante del mismo; de que las previsiones de pago no se cumplieron (pero tampoco las del segundo); que la propia demandada reconoce dilaciones en los pagos en relación al primer contrato y no al segundo; que el segundo contrato no es válido por error en la fecha. 2) Que el plazo sí que era esencial, porque quería disfrutarlo el verano de 2008. 3) Que hubo un solo documento con alteraciones unilaterales por la contraparte, que no fueron comprendidas por el hoy apelante por no estar en francés, obrando de mala fe.
A ello se opone la contraparte, señalando que: 1) ahora pretende la apelante resolver el contrato por no comprender sus términos al no estar redactado en francés, cuando siempre lo había solicitado por el hecho de no haber cumplido la hoy apelada sus compromisos contractuales. A ello debe señalarse que la vivienda se finalizó con únicamente 21 días de retraso y se encuentra completamente habitable; que la hoy apelante comprendía perfectamente lo que estaba llevando a cabo. 2) que la argumentación de la sentencia recurrida es muy adecuada en relación a señalar que el contrato válido es el firmado el 7-8-2007. 3) que el plazo no fue elemento esencial del contrato, además que la hoy apelante disfrutó como compensación por dicho retraso de una estancia en el complejo durante el tiempo que podría haber disfrutado de la vivienda.
SEGUNDO .- La cuestión que se nos plantea consiste en determinar si el contrato de compra-venta celebrado entre apelante (compradora) y apelada (vendedora) cuyo objeto era la adquisición de la vivienda DIRECCION000 núm. NUM000 en la URBANIZACIÓN000 puede ser resuelto por la compradora vía art. 1124 CC . En el petitum de la demanda (folio 11 autos) se indica expresamente por ésta que la solicitud es de resolución por incumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora, concretados a lo largo de la exposición de la demanda en el retraso en el fin de la obra, aunque también hace mención a la falta de traducción en los documentos ulteriores al primer contrato. Quedan, pues, así concretadas las dos posibles causas para la resolución del contrato. De este modo tenemos:
a) En cuanto al incumplimiento de plazo de entrega como causa de resolución contractual, tiene dicho el Tribunal Supremo en STS 8-11-1997 que "es cierto que el matiz subjetivista respecto al incumplimiento se ha abandonado por la más reciente jurisprudencia, bastando para la resolución que se produzca un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vínculo contractual, vulnerando así la parte incumplidora la obligación sustancial asumida, pues que lo meramente accesorio no genera resolución, como tampoco el mero retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial ( SS. 30 octubre 1981 ; 11 octubre 1982 ; 7 marzo y 4 octubre 1983 ; 22 marzo 1985 ; 6 y 7 julio 1989 ); y en este aspecto no puede olvidarse que, como señala la Audiencia y exige la «perpetuatio iurisdictionis», el momento cronológico a tener en cuenta es el de la presentación de la demanda, en la misma medida en que el problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho, hoy sólo impugnable en casación, como «quaestio iuris», por error en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, aspecto este al que ningún motivo se dedica en el recurso, por lo que no sólo ha de pervivir la base fáctica, sino también la valoración jurídica de la misma, que en modo alguno puede considerarse ilógica en la valoración del mero retraso y su trascendencia jurídica, habida cuenta de que la fecha de entrega no se estableció como fin único para los contratantes y para el que el comprador adquirió la finca, pues al no establecerse así de modo expreso en el contrato, la fecha de entrega carece de la categoría de motivo causalizado y el mero retraso no justifica la resolución, al ser factible aún construir y cumplir el contrato, por no existir hecho obstativo que impida con carácter definitivo el cumplimiento, ni inactividad o pasividad en el demandado que implique decisiva falta de respeto a lo convenido, de manera que las coincidentes sentencias de instancia acatan la jurisprudencia restrictiva de la resolución contractual, precisamente por respeto al fundamental principio del «pacta sunt servanda», ya que a la fecha de la demanda no constaba ni voluntad rebelde al cumplimiento, ni frustración del fin negocial en los sentidos expuestos y sí sólo, un simple retraso, por lo que el motivo ha de perecer, al no encontrarnos ante un negocio a fecha fija en el que la prestación tardía no pueda rendir la finalidad perseguida, sino ante un mero retraso temporal, compatible con el designio de cumplir lo prometido, lo que resulta insuficiente para romper el pacto". Por su parte, la STS 23-7-2007 afirma que: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de marzo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 22 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 y 21 de febrero de 2007 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato [...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ). Esto ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», pues el incumplimiento tiene entonces carácter esencial si no es excusable, cosa que a su vez ocurre, según los Principios del Derecho Europeo de Contratos, cuando se debió a un impedimento fuera de control y no se podía suponer razonablemente que dicho impedimento hubiera sido previsto en el momento de la conclusión del contrato ni tampoco que se hubieran evitado o superado el impedimento o sus consecuencias (art. 8.108)". No parece que en este caso nos hallemos ante un supuesto de retraso en la entrega que tenga carácter obstativo, es decir, esencial en el cumplimiento del contrato. Y ello es así porque no sólo no costa tal condición en el primer contrato (el que el apelante acepta), sino que, el único motivo que alega en apelación de perjuicio en el retraso fue el no poder disfrutar de la casa aquel verano, por lo que ya fue compensado por la apelada (DVD 5:37) ofreciéndole, tal y como consta en autos, pasar cuatro semanas sin coste alguno en una de las casas del complejo (doc. 2 de la demanda, que consta firmado por ambas partes). Aceptando tal compensación por el retraso, la hoy apelante está admitiendo tanto que el plazo no era tan esencial como para incumplir el principio pacta sunt servanda como que aceptaba en compensación del retraso tal estancia gratuita. De hecho, la vivienda, lejos de verse abandonada su construcción, se finalizó el 20-7-2008 (doc. 9 de la contestación), recibió la cédula de habitabilidad en octubre de 2008 y la de primera ocupación en enero de 2009 (DVD 13:20), de manera que al finalizarse bien podía el comprador haber adquirido el dominio de la misma. De hecho, tal petición de resolución sólo fue dirigida por la compradora en octubre de 2008 (y no transcurridos el primer y/o el segundo trimestre de 2008), cuando la vivienda ya estaba terminada y los trámites administrativos en marcha y, como se ha dicho, el mayor perjuicio para la compradora -no disfrutar de la vivienda en verano- había sido compensado y admitido en calidad de tal por ésta mediante una estancia gratuita de un mes en las instalaciones en los meses de julio y agosto de 2008.
b) En cuanto al idioma, ninguna prueba consta en autos en relación a que realmente existió una falta de comprensión que pudiese provocar un vicio del consentimiento en relación al segundo contrato, que efectivamente viene firmado por ambas partes y que autoriza a un alargamiento del plazo de entrega de la vivienda. Si la apelante alega desconocimiento o error en lo que realmente quería y lo que finalmente firmó, debe tenerse en cuenta que la STS 18-2-1994 (ver también la STS 17-7-2006 sobre los requisitos del error invalidante, de esencialidad y excusabilidad) señala que: ¿La Sala en línea de principio y abordando el análisis del llamado error propio/vicio -a diferencia del obstativo- o sobre la declaración negocial rubricado en citado artículo 1266.1.º CC y, que es el subsumido en el litigio, y el influjo de su inexcusabilidad que, de existir, habilite el axioma «qui errant no consentire videtur», invalidando el negocio en que aquél haya acontecido, expresa que con la mejor doctrina, debe afirmarse que según nuestra jurisprudencia para ser invalidante, el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 CC ; es inexcusable el error [de la Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982 ], cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales -se continúa-la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto [por ejemplo, anticuarios en la Sentencia Tribunal Supremo de 28 febrero 1974 o construcciones en la Sentencia Tribunal Supremo de 18 abril 1978 ]. La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto [ Sentencia Tribunal Supremo de 4 enero 1982 ] y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye¿. Es decir, en primer lugar, no se trataría de un supuesto de resolución contractual (lo que aquí se pretende) sino que, en su caso, se trataría de un supuesto de anulabilidad; pero, además, dadas las pruebas obrantes en autos, nada impidió al hoy apelante, antes de firmar, de dotarse del asesoramiento lingüístico correspondiente (principio de autoinformación que debe regir en todos los contratos, lo que se insiste por el TS y aparece en el art. II.-3:101 del Draft common frame of reference 2009), en el caso en que hubiese conseguido probar que realmente no entendía lo que estaba firmado por dicho motivo.
c) En cuanto al segundo contrato de compra-venta (docs. 3 de la demanda y 3 de la contestación), el cual fijaba como plazo de entrega el segundo trimestre de 2008, lo cierto es que viene firmado por ambas partes (a diferencia del primero), de manera que mal puede afirmar ahora la apelante de que sólo existía un contrato, el primero, especialmente porque la propia apelante no lleva a cabo pago alguno hasta el 31-7-2007 (doc. 5 de la demanda) cuando debería haberlo hecho en febrero. Como máximo, de existir un solo contrato sería el segundo al haber novado el primero modificativamente (porque aunque se dude de si el año que figura en la fecha es el 2007 o el 2008 -en sendos documentos aportados por las partes, ello varía- lo cierto es que hay acuerdo en que es posterior al de 25-1-2007; vemos más razonable incluso de que, a falta de fecha fehaciente, la fecha real sea la de 7-8-2007 más que la de 7-8-2008, en tanto que en el pacto primero se habla de la obligación de concluir la vivienda el primer trimestre de 2008), ya que como en su propio escrito de demanda especifica, sólo se desarrollan algunos cambios, ninguno de ellos esenciales para el contrato (el objeto, el precio y las partes son las mismas), de manera que debería tratarse, como máximo, de una novación modificativa y no extintiva, no sólo porque no consta tal condición sino porque el segundo documento no es en modo alguno incompatible con el primero. Tal y como dice la STS 24-2-1995 : "Tanto la jurisprudencia de la Sala como el Legislador han mirado con prevención la figura de la «novación extintiva» en materia de arrendamientos rústicos, especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo. Así la Sentencia de 23 julio 1991 , reitera la de 27 abril 1988 que exige como elementos necesarios para que se produzca la novación extintiva en contratos de esta naturaleza «que conste expresamente la alteración de dos de los elementos esenciales (el objeto y la renta), pero no basta, salvo que se ofrezca con caracteres muy acusados, la modificación de una sola de estas circunstancias» . En el caso tales cambios no se dan pese a la calificación utilizada. También el Legislador (Ley 1/1992, de 10 febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos) ha salido al paso, de posibles interpretaciones que frustren el fin de la norma al determinar que «no se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas»". Y, en cualquier caso, como se ha indicado en los puntos anteriores, el retraso en la entrega (independientemente de si es en relación al primer o al segundo trimestre de 2008) no puede ser causa de resolución contractual porque el plazo no se configuró como esencial ni frustra las expectativas contractuales de la compradora que pretende rescindir precisamente cuando la obra ya está acabada y que consintió en ser compensada por el retraso a través de una estancia gratuita en el complejo.
Atendiendo a todo lo dicho, por lo tanto, la apelación no puede más que decaer, quedando confirmada así la sentencia de instancia.
TERCERO.- A tenor del fallo y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC , procede la condena en costas de este recurso a la recurrente.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en fecha de 11-1-2009 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
