Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 282/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/009825
A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 282/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 1054/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Salome
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Pedro
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a/ Abokatua: MANUEL RECIO SALCINES
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día tres de septiembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 441/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 282/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Liquidación de régimen matrimonial nº 1054/10, promovido por Dª Salome dirigida por la Letrada Dª Begoña Ruiz de Larrínaga Benavides yrepresentada por el Procurador D. Francisco José Del Bello Martín, frente a la sentencia dictada en fecha 27.01.12 , siendo apelado D. Juan Pedro dirigido por el Letrado D. Manuel Recio Salcines y representado por la Procuradora D.ª Mercedes Botas Armentia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Del Bello, en nombre y representación de Dña. Salome , contra D. Juan Pedro , y así procede declarar que el inventario de los bienes de la comunidad matrimonial o ganancial a fecha de disolución de la misma 9 de noviembre de 2009 es el que sigue:
Activo: Metálico existente en la cuenta corriente de la entidad Caja Vital nº NUM000 .
Pasivo: No existe pasivo
Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Salome ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 02.03.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Juan Pedro escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11.04.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 17.05.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, que se determine, en primer lugar, que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de 8 de julio de 2007, subsidiariamente, la de mayo de 2008, y, en segundo lugar, de estimarse lo anterior, que debe asimismo practicarse la prueba declarada admitida y que no se practicó.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que lo procesalmente correcto, atendiendo a lo dispuesto en los artículos de la L.E.C. referentes al recurso de apelación, y conforme a su iter, hubiera sido solicitar, en primer lugar, la práctica en esta segunda instancia de la prueba que habiendo sido propuesta y admitida en la primera instancia, no hubiera podido practicarse, ni siquiera como diligencia final, en la misma, por causa no imputable a la parte solicitante, la ahora parte apelante, y, en segundo lugar, y no previamente, la decisión interesada sobre la fecha de disolución de la comunidad de gananciales.
TERCERO.- En cualquier caso, esta Sala considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y ello, ya que compartimos con la Juzgadora de instancia que la fecha de terminación de la comunidad ganancial viene determinada por la fecha de la sentencia de divorcio, es decir, el 9 de noviembre de 2009 . Y, es que, si bien, el artículo 142 del Código de Familia de la República de Bolivia, relativo a los efectos del divorcio y, concretamente, a los bienes, establece que la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes al día en que se decretó la separación provisional de los mismos, esta Sala en línea con lo argumentado por la Juzgadora de instancia, considera que no se trata de la separación de hecho de las personas sino de la separación provisional decretada de los bienes, ya que dicho precepto continua estableciendo que: los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que disponga la sentencia. Y, si bien en el recurso de apelación se sostiene que se solicitó en su día, en el procedimiento de divorcio, la liquidación de la sociedad de gananciales, ni se aduce ni resulta de lo actuado que se hubiese decretado la separación provisional de los bienes. Por lo expuesto, y sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la ahora apelante por disposiciones contrarias a derecho, esta Sala llega a la conclusión, ya indicada, de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido y contenido de la presente sentencia, pero a fin de mantener una línea homogénea con la decisión adoptada respecto a las costas de la primera instancia: sin hacer expresa condena en costas de las causadas en la misma, decisión consentida por la ahora parte apelada, esta Sala considera que no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª. Salome representada por el Procurador Sr. Del Bello frente a la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Procedimiento de Liq. reg. matri. seguido ante el mismo con el número 1054/10, del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
