Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 426/2012 de 12 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00441/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 426/2012
NÚMERO 441
En OVIEDO, a doce de Noviembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 426/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 397/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por Dª. Edurne y D. Isidoro , demandantes en primera instancia, contra CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha cinco de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar sustancialmente la demanda interpuesta por CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITOS contra Dña. Edurne y D. Isidoro por lo que: Primero.- Se condena a los demandados al abono solidario de 32.239,21 euros, más los intereses legales desde el 4 de mayo de 2011 hasta su completo pago.- Segundo.- Se imponen costas a los demandados.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Octubre de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada por Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, pues en lugar de los treinta y dos mil doscientos cuarenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos de euro (32.242'88€) reclamados, le reconoce el derecho a cobrar treinta y dos mil doscientos treinta y nueve euros con veintiún céntimos de euro (32.239'21€), suma que condena a satisfacer a los demandados, Edurne y Isidoro , a quienes además condena al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por los demandados, comienzan denunciando quebrantamiento de forma por infracción de normas procesales, al admitir el juez "a quo" el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre los litigantes el 13 de mayo de 2.009. Documento aportado extemporáneamente por la parte actora, si bien la apelante admitió su unión a los autos única y exclusivamente como medio de acreditar el pago parcial de la deuda originaria, abono reconocido y admitido por la demandante en cuantía de cinco mil trescientos euros (5.300€), y que ya tiene en cuenta al formular la reclamación, moderando, en esa cantidad, la suma pedida.
Ahora bien, según los apelantes, el juez "a quo", lejos de limitar el examen del documento a ese único extremo, ampliaría su eficacia probatoria, al considerarlo como un medio de prueba más para demostrar la existencia de la deuda reclamada, con lo que se incidiría en una incongruencia extrapetita y en un quebrantamiento de forma, pues bajo esa valoración se trataría de un documento en el que se sustentaría la demanda, y por ende debería haberse acompañado con ella, conforme regula el artículo 265 apartado primero nº1 de la LEC .
Motivo de apelación que debe ser desestimado. El juzgador de instancia hace referencia a ese reconocimiento de deuda en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho segundo, y si bien lo califica como documento "significativo por ser un acto propio", luego lo tiene en cuenta sólo para dar por acreditado que la deuda inicial ascendió a treinta y cuatro mil novecientos sesenta y seis euros (34.966€) de los que se pagaron cinco mil trescientos euros (5.300€). La resolución del litigio se hace, como no podía ser de otra manera, pues de lo contrario se alteraría la cusa de pedir, en base a la cesión de crédito documentalmente probada.
TERCERO.- Entrando a examinar el fondo del litigio, comenzaremos analizando el cuarto de los motivos, en el que nuevamente se vuelve a cuestionar la legitimación activa de la entidad crediticia, entendida como legitimación ad causam.
No comparte el tribunal la alegación de los recurrentes en el sentido de que reclamándose el pago de una deuda documentada en dos letras de cambio, la legítima tenencia de las mismas debería acreditarse mediante su endoso. Con dicho argumento inciden en el mismo error que reprochan a la actora y es el pretender que la transmisión y legítima tenencia de cambiales sólo se justifican con arreglo a la Ley Cambiaria, mediante una declaración formal recogida en la propia cambial. Esa es una forma de transmitir la cambial, pero existen otras como la cesión de créditos, en la que la transmisión de la cambial lo es no como título formal y abstracto compromiso de pago ajeno a la relación causal subyacente, característica del endoso, sino como un medio de pago, con el fin de liquidar la obligación existente entre cedente y cesionario supeditada su efectividad a la validez y eficacia jurídica de la relación causal que justifica su entrega.
En el caso de autos la cesión de crédito queda acreditada en el documento tres de la demanda, cuya validez no cabe cuestionar, máxime cuando los apelantes se limitan a poner en duda la firma del cedente, pero sin practicar prueba alguna que así lo acredite. Es más ni tan siquiera despliegan actividad probatoria alguna para demostrar que la deuda que se pretendía pagar con la letra es inexistente por tratarse de una letra de favor o en garantía o bien que ya esté liquidada. Cesión de crédito avalada por la existencia de un contrato de descuento de efectos mercantiles, concertado entre demandante y cedente.
Es cierto que, dicho contrato de descuento operaba como una línea de crédito que daba liquidez al cedente, al permitirle descontar anticipadamente efectos mercantiles. La cláusula cuarta del contrato preveía que ese abono anticipado lo sería salvo buen fin, de manera que sólo el pago por el deudor lo hacía definitivo. Vencidos e impagados los efectos el cedente vendría obligado a su abono. Ahora bien, esa cláusula contractual se prevé para proteger los derechos del cesionario, pero nada impide que la cesión de los efectos lo sea en firme, en cuyo caso el abono realizado al cedente queda consolidado y en consecuencia el cesionario puede repetir frente al deudor en base a la cesión, como sucede en el caso de autos.
Lo hasta aquí argumentado nos permite también afirmar la idoneidad del Juicio Ordinario, como cauce procedimental, para reclamar las cambiales. Y es que si bien la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un proceso especial, artículo 819 y siguientes , ello no excluye la posibilidad de reclamar en el Juicio declarativo correspondiente. En ese sentido debe interpretarse la redacción del actual artículo 49 de LCCH , cuya redacción puede inducir a error interpretativo que debe quedar aclarado con la redacción de la disposición final décima de la LEC , que modificó la Ley Cambiaria, y en concreto el punto 2 del artículo 49 , suprimiendo la expresión "como en la ejecutiva" por la de "a través del proceso cambiario". La redacción precedente regulaba la posibilidad de ejercer la acción cambiaria tanto por vía declarativa como por la ejecutiva, si lo que se modifica es la referencia a la ejecutiva, se mantiene la doble posibilidad de reclamar, vía proceso especial cambiario o vía declarativa, de lo contrario, el redactado del precepto legal carecería de sentido. En análogos términos se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 11 de julio de 2.005 .
CUARTO.- El avalista es un deudor solidario de la obligación asumida por el aceptante, de manera que caso de impago de la cambial, su legítimo tenedor podía dirigirse frente a cualquiera de los intervinientes en la letra. Garantía solidaria, no sólo limitada al ámbito de las acciones cambiales, sino también extensible a la obligación de pago asumida por el deudor y por ende exigible incluso vía proceso declarativo. Es por ello que, los demandados avalistas están compelidos a su abono, al hablar de unas cámbiales entregadas en pago de una deuda que no consta haya sido liquidada por ningún otro, pues los cargos que la entidad crediticia realiza en septiembre de 2.008, por importe de once mi cuatrocientos treinta euros con noventa y tres céntimos de euro (11.430'93€) y veintitrés mil quinientos cuarenta y un euros con noventa y seis céntimos de euro (23.541'96€) no se corresponden con la deuda dimanante de las cambiales. Hay una discrepancia cuantitativa, la referencia numérica no coincide así como tampoco se aprecia una correspondencia cronológica. Si bien la cesión del crédito se realiza el 26 de septiembre de 2.008, la entidad crediticia no podía saber ese mismo mes que las cambiales no se harían efectivas, pues su vencimiento era el 30 de noviembre de 2.008.
El que nos hallemos ante una cesión de crédito justifica el que la entidad acreedora no lo incluya como un crédito más frente a la libradora, en sede del proceso concursal que ésta tramita, pues en virtud de la cesión la libradora ya no era deudora de la entidad crediticia, pasando a ocupar esa posición quien lo era de la cedente.
QUINTO.- Los apelantes también reiteran su discrepancia con el cálculo de los intereses, aludiendo además a la aplicación de un anatocismo que sería improcedente.
El día inicial en el cómputo de intereses ha de mantenerse al ser cuando se les realiza la primera reclamación judicial vía fax. No les basta con poner en duda la prueba documental aportada, sin dar motivo, serio y racional, de ello. De la misma manera que, acreditada documentalmente la recepción del burofax, de 9 de marzo de 2.009, no es suficiente con negar que éste fuera el burofax remitido en reclamación del pago. Es la parte apelante quien debería acreditar qué otro burofax le remite la entidad actora y su contenido, lo cual no hace. Así mismo, la recepción del burofax por D. Isidoro , surte efecto frente a ambos demandados, quienes son matrimonio y residen en el mismo domicilio.
En cuanto al anatocismo opera en los términos regulados en el artículo 1.109 del Código Civil , al reclamarse intereses de los intereses devengados desde que se efectúa la reclamación extrajudicial, y cuyo importe ya se liquida en demanda.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante, artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Edurne Y D. Isidoro , contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés, en el Juicio Ordinario 397/ 2.011. Se confirma la sentencia de instancia, imponiendo al apelante las costas causadas.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

