Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 359/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 441/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100431

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00441/2012

Rollo núm.: 359/12

S E N T E N C I A Nº 441

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a dos de octubre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Palma, bajo el número 1575/08 , Rollo de Sala numero 359/12, entre partes, de una como demandado-apelante, don Luis Alberto , representado por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas, y asistido del letrado don Antonio Cañellas Escalas, de otra, como actora-apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Matilde T. Segura y asistida del letrado don Santiago Alejos Fernandez; y como demandada-apelada la entidad Taylor Woodrow España SA, representado por el Procurador don Carlos Ginard y asistida del letrado don Gonzalo Martínez Vidal. Y como demandadas en situación procesal de rebeldía, las entidades Estructuras y Construcciones Arévalo SL y don Avelino .

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estima de manera sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora Matilde Teresa Segura Seguí actuando en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 . Declaro la existencia de los vicios enumerados en el informe acompañado con la demanda y condeno a las partes demandadas, Taylor Woodrow España SA representada por el Procurador Carlos Ginard Nicolau, Estructuras y Construcciones Arévalo SL en situación de rebeldía procesal, don Luis Alberto , representado por el Procurador don Antonio Ferragut Cabanellas y don Avelino en situación de rebeldía, a reparar solidariamente las deficiencias indicadas conforme a las soluciones dadas por la perito de la parte actora, Sra. Tomasa , y para el caso de que los demandados no realicen la prestación debida o la misma devenga imposible se condena a los mismos a abonar solidariamente la cantidad de 439.921,02 euro en concepto de cumplimiento por equivalencia. En su caso la mencionada cantidad devengará un interés equivalente al legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 576 de la LEC , todo lo anterior con imposición de costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, don Luis Alberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 , municipio de Ses Salines, formuló demanda de juicio ordinario ejercitando las acciones derivadas, por una parte, del artículo 1.591 del Código Civil y, por otra, del incumplimiento contractual ex artículos 1101, siguientes y concordantes del citado cuerpo legal , contra la promotora del mencionado edificio: la mercantil "Taylor Woodrow España SA", la empresa constructora del mismo: "Estructuras y Construcciones Arévalo 95 SL", el arquitecto: don Luis Alberto , y el arquitecto técnico: don Avelino , en solicitud de que se les condenara a reparar los defectos o vicios de construcción aparecidos en el inmueble ya citado, tanto en elementos comunes como privativos, vicios o defectos que se reseñan en la demanda conforme al informe pericial elaborado por la arquitecta doña Tomasa y que se acompaña junto con el escrito de demanda, cuantificando la subsanación de los mismos en la suma de 480.813,98 euros. Debe señalarse que en la meritada demanda se imputa a todos los citados intervinientes en la edificación una responsabilidad solidaria por lo que la condena que pide es también de naturaleza solidaria. La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar sustancialmente la demanda condenando a los demandados, solidariamente, a reparar las deficiencias indicadas y conforme a las soluciones dadas por la perito de la parte actora, la arquitecta Sra. Tomasa y, para el supuesto de que los demandados no realizaran la prestación debida o ésta deviniera imposible, se condena a los demandados, solidariamente, a abonar a la comunidad actora la suma de 439.921,02 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada en el concreto pronunciamiento de su fallo relativo a la condena del arquitecto superior don Luis Alberto , quien la impugna solicitando su absolución en base a las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: 1ª) falta de motivación o motivación insuficiente en relación a la responsabilidad del arquitecto por las deficiencias habidas en las viviendas pues, el tribunal "a quo", únicamente tiene en cuenta una patología, humedades y filtraciones en el sótano del edificio, para concluir que es imposible deslindar la responsabilidad individualizada de cada uno de los agentes constructivos, extendiendo tal responsabilidad solidaria a todas las patologías de forma injustificada, pues los defectos que afectan a las viviendas, son defectos de ejecución; 2ª) error en la valoración y apreciación de la prueba en relación con la responsabilidad del arquitecto, afirmando, la parte apelante, que los peritos de forma prácticamente unánime coinciden en imputar las causas de las patologías a vicios de ejecución o a causas externas al edificio, caso éste último referido a la entrada de agua al sótano por las escaleras de acceso y rampas, cuya causa es imputable al defectuoso sistema municipal de pluviales.

La Comunidad de Propietarios actora y hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El denominado edificio DIRECCION000 se halla ubicado en una manzana completa, la nº NUM000 , de la DIRECCION001 y se halla conformado por viviendas plurifamiliares con una planta sótano común para aparcamientos y trasteros, y se construyó con licencia municipal otorgada el 4 de diciembre de 1998.

Debe señalarse, ya de inicio, que, como se habrá observado al relatar los motivos del recurso de apelación hechos valer por el arquitecto apelante, resta incólume en esta alzada tanto la existencia los vicios y defectos señalados en la demanda, como la valoración dineraria de su reparación, de manera que, la cuestión litigiosa en esta alzada se limita a la responsabilidad solidaria imputada por el tribunal "a quo" al arquitecto redactor del proyecto y que fue, al mismo tiempo, director de la obra.

TERCERO.- La motivación de las resoluciones judiciales se halla en la actualidad expresamente recogida en el artículo 218 LEC , norma que impone al órgano judicial expresar en sus resoluciones los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos. Debe recordarse igualmente que, en nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento. Pues bien, en el presente caso, y a salvo de compartir o discrepar del razonamiento contenido en la resolución apelada en justificación del pronunciamiento del fallo que hoy se combate, lo que será el objeto del siguiente fundamento, lo cierto es que la jueza "a quo" ha dado respuesta a la pretensión deducida por la parte actora y ha desestimado las alegaciones que en oposición a tal pretensión se esgrimieron por la parte demandada y, en concreto por el demandado hoy apelante, especificando las razones por las que estima que el arquitecto don Luis Alberto no ha cumplido diligentemente las funciones que tiene encomendadas, en concreto la debida inspección y vigilancia de las obras. En efecto, luego de analizar los distintos dictámenes periciales emitidos en autos para concluir que las patologías denunciadas en la demanda han resultado plenamente acreditadas -lo que resulta indiscutido en la presente alzada-, dedica el fundamento de derecho tercero de la resolución apelada a recordar de forma cumplida las funciones de cada uno de los agentes intervinientes en el hecho constructivo para, a continuación, analizar en el presente caso, y a la luz de las funciones antedichas, la responsabilidad de cada uno de los demandados y, en concreto las del arquitecto don Luis Alberto . Se dice por la juzgadora "a quo" que, en el presente caso, la edificación presenta problemas que se traducen fundamentalmente en humedades y grietas por falta de impermeabilización, por falta de pendientes en diferentes puntos del edificio, por falta de sumideros, por falta de sellados de juntas de terraza, solado inadecuado, falta de armadura en el hormigón utilizado en el sótano, etc. Reconoce la jueza "a quo" que los peritos intervinientes han concluido sobre la corrección del proyecto en cuanto a la estanqueidad, pero que, el resultado definitivo de las obras no ha sido el pretendido, afirmando que en la obra han concurrido en su resultado final una serie de factores, como son: la falta de corrección en la ejecución material, falta de seguimiento de las directrices contenidas en el proyecto, falta de vigilancia e inspección general de la obra, así como falta de control concreto de la ejecución material. Se añade que no existió el necesario control sobre el cumplimiento de las órdenes verbales, si es que existieron, dadas durante la ejecución del proyecto, recordando que resulta acreditado que el libro de órdenes se redactó al momento de firmar el final de las obras por lo que no resulta probada la existencia de la necesaria vigilancia y control general por parte del arquitecto, el cual fue interrogado en el acto del juicio apreciándose por la jueza "a quo", y así se dice en la sentencia, que no cumplió de manera efectiva con la función esencial de inspección y vigilancia general en referencia a las concretas respuestas dadas por dicho arquitecto; concluyendo que "no se puede afirmar que la dirección facultativa y de obra velara por el cumplimiento de las indicaciones del proyecto, a título de ejemplo decir que la solera de los aparcamientos casi no tiene armadura y se trata de una superficie de más de 3.000 metros cuadrados".

En consecuencia deberá concluirse que, si bien podría pensarse que el razonamiento en justificación del fallo condenatorio no es muy extenso, si ha sido plasmado en la sentencia y es suficiente a los efectos constitucionalmente protegidos, habiendo podido conocer la parte actora los motivos en base a los cuales la jueza de primera instancia ha estimado la demanda apreciando la responsabilidad solidaria de los intervinientes en la edificación y, por tanto condenado también al arquitecto demandado, haciendo referencia a las pruebas atinentes al mismo, como por ejemplo, el libro de órdenes y el resultado del interrogatorio practicado en el acto del juicio, y permitiendo a la parte hoy apelante la elaboración del recurso atendiendo al contenido y fallo de dicha resolución, por lo que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- Tampoco merece favorable acogida el segundo de los motivos esgrimidos por la parte apelante en fundamento de su pretensión revocatoria, por las razones que seguidamente se pasan a exponer:

1ª) La juzgadora "a quo" repasa en su sentencia las funciones de cada uno de los agentes que intervienen en la edificación conforme consolidada doctrina jurisprudencial, y, en concreto, en el caso del arquitecto superior recuerda que le corresponde proyectar, dirigir y vigilar la ejecución de las obras. En efecto, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, la Sentencia de 24 de julio de 2006 que, "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el Libro de Órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (aparte de otras, SSTS de 16 de marzo de 1984 , 5 de junio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 y 19 de noviembre de 1996 ), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación al presente caso".

2ª) Como ya se ha expuesto en el fundamento anterior, la juzgadora "a quo" afirma que, en el presente caso, la edificación presenta problemas que se traducen fundamentalmente en humedades y grietas por falta de impermeabilización, por falta de pendientes en diferentes puntos del edificio, por falta de sumideros, por falta de sellados de juntas de terraza, solado inadecuado, falta de armadura en el hormigón utilizado en el sótano, etc. La existencia de tales deficiencias no es discutida por ninguno de los demandados, tampoco por el hoy apelante, de manera que, si bien entre los factores concurrentes causantes de aquellas se advierte el relativo a una defectuosa ejecución material de la obras, también han concurrido en dicho resultado otros factores, como son, la falta de seguimiento de las directrices contenidas en el proyecto, falta de vigilancia e inspección general de la obra, así como falta de control concreto de la ejecución material. La parte apelante imputa a la juzgadora "a quo" haberse olvidado del contenido de los dictámenes periciales en cuanto acreditan la defectuosa ejecución material, sin embargo, dicha acusación no se mantiene a la vista del contenido de la resolución apelada en la que se repasan y se resumen los distintos dictámenes periciales, añadiendo las consideraciones ya mencionadas sobre la concurrencia de otras causas, como -y ya se ha dicho antes-, la inexistencia del necesario control sobre el cumplimiento de las órdenes verbales, si es que existieron, dadas durante la ejecución del proyecto, resultando acreditado que el libro de órdenes se redactó al momento de firmar el final de las obras por lo que no resulta probada la existencia de la necesaria vigilancia y control general por parte del arquitecto, dado el resultado final de las obras; existiendo, además, una falta de control del arquitecto sobre lo ejecutado contrariando el concreto proyecto por él redactado, así los sumideros inexistentes y la sustitución de las celosías de hormigón previstas en el proyecto, sustitución que viene contemplada en el dictamen de la Sra. Tomasa acompañado junto al escrito de demanda, por lo que no existe incongruencia extra petita respecto a dicho extremo. En conclusión, no existe la alegada errónea apreciación probatoria, sino que la valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la jueza "a quo", resulta lógica, objetiva y coherente con el acervo probatorio obrante en las actuaciones, sin que por la parte apelante se haya desvirtuado la afirmación contenida en la sentencia apelada y que sustenta la condena solidaria de los demandados, relativa a la concurrencia de causas en la aparición de los vicios y daños en la edificación y entre las que se reseña la defectuosa vigilancia e inspección del arquitecto demandado con infracción del deber de vigilar la ejecución de las obras de acuerdo con lo proyectado, estando obligado a dejar constancia en el Libro de Órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, tal como ya se ha dicho con anterioridad.

3ª) Por último, y en cuanto a las inundaciones, coinciden todos los peritos y así se dice en la sentencia apelada, que su causa es ajena al proceso de proyección y construcción, pues tienen su origen en la vía pública, en concreto, el saneamiento de pluviales; sin embargo tal circunstancia no tiene trascendencia a los efectos pretendidos por la parte apelante pues, como se afirma por la juez "a quo, lo que se discute en este procedimiento son las deficiencias detectadas en el sótano, que padece de una solera escasa, sin armadura y sin aislante. Se afirma en la sentencia apelada, y ello no se discute en el recurso, que las entradas de agua por las ventanas, por las juntas y las grietas, son patologías que nada tienen que ver con la red de pluviales (corrobora el aserto la realidad de insuficientes sumideros en las rampas del aparcamiento, falta de sumideros en cada caja de escaleras, falta de uno de los tres pozos de recogida de aguas), sin que exista prueba de que la inundación ocurrida haya aumentado el deterioro del sótano cuyos daños son anteriores a las inundaciones. Afirmaciones todas ellas que restán incólumes en esta alzada al no haber sido desvirtuadas por prueba alguna de contrario.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante dada la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por don Luis Alberto , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Ferragut, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma , en el procedimiento ordinario del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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