Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 298/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 441/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100433


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 298 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Castellón

Juicio Ordinario número 789 de 2009

SENTENCIA NÚM. 441 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de febrero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 789 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Grupo Marín & Altaba S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosana Inglada Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María del Pilar Millán Palomar y Hermanos Fortea Alojamiento Rural S.C., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Castro Campillo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Braulio José Castillo García.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de la mercantil GRUPO MARIN &ALTABA, SLU. contra la sociedad civil Hermanos Fortea Alojamiento Rural SC. representada por Mª Paz Fortea Manzanares, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS NOVENTA Y DOS CENTIMOS (4.679,92 euros), más intereses legales.

Sin hacer expresa condena en costas procesales

Y, DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por la parte demandada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil GRUPO MARIN &ALTABA, SLU de las pretensiones ejercitadas.

Con expresa imposición de costas procesales originadas con la demanda reconvencional a la actora reconviniente.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Grupo Marín & Altaba S.L.U., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia condenando a la demandada a la cantidad de 37.190'57 €, con imposición de costas a la parte apelada. Así mismo, por la representación procesal de Hermanos Fortea Alojamiento Rural S.C., se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia declarando que el abandono unilateral de la obra por el demandante es lo que determina la resolución del contrato de obra celebrado entre las partes y que se estime la demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandante.

Se dio traslado a las partes litigantes de los escrito de recurso de apelación, presentando por ambas sendos escritos oponiéndose al recurso de adverso, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 27 de abril de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de septiembre de 20121 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de septiembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Grupo Marín & Altaba S.L.U. formuló demanda contra Hermanos Fortea Alojamiento Rural Sociedad Civil, pidiendo el cumplimiento del contrato de ejecución de obra ( arts. 1542 y ss y 1101 y ss CC ) concertado entra las partes y la condena de la sociedad civil demandada al pago de las cantidades pendientes y correspondientes al precio de la obra ejecutada por la demandante a encargo de aquélla en la casa sita en la calle La Paz, núm. 11 de Figueroles (Castellón). Concretamente, decía que siendo el precio acordado 120.000 euros más el 7% en concepto de IVA (128.400 euros), a lo que habría que sumar el de determinados extras o mejoras por importe 13.335 euros, lo que asciende a los 136.471,39 euros facturados, la demandada le ha pagado 99.280,82 euros, por lo que le debe y queda pendiente la suma de 37.190,57 euros (diferencia entre lo facturado y lo abonado). La sociedad civil demandada se opuso a la reclamación y a su vez formuló reconvención en la que pedía que se declarase que la mercantil actora había incumplido el contrato y por ello se condenase a la misma al pago a la reconviniente de una indemnización de 6.675 euros, en concepto de perjuicios por lucro cesante.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda en parte y ha condenado a Hermanos Fortea Alojamiento Rural SC al pago de 4.679,92 euros. La juzgadora ha llegado a la conclusión, teniendo en cuenta que la constructora demandante no finalizó la obra, sino que la abandonó antes de terminar los trabajos, que del precio pactado de 128.400 euros (IVA incluido) ha de descontarse el pericialmente estimado como importe de las partidas que, previstas, no había ejecutado la demandante, que asciende a 30.229,26 euros (IVA incluido) y otros 700 euros por la chimenea no ejecutada y, además, sumar 5.790 euros por los extras acreditados, lo que da un resultado de 103.960,74 euros que sería el precio total exigible y del que hay de deducir los 99.280,82 euros ya satisfechos; el resultado es el principal objeto de la condena. En cuanto a la pretensión reconvencional de pago de 6.675 euros en concepto de indemnización por lucro cesante a que dice tener derecho la parte demandada en base al incumplimiento de al contratista ( art. 1124 CC ), entiende que no procede su acogimiento, dado que las dos partes han incumplido sus obligaciones: la contratista no finalizando la obra y la promotora no pagando lo que debía, siquiera en la cantidad a que ha sido condenada en sede judicial.

Ambas partes recurren en apelación al sentencia, cada una con la pretensión de que en la alzada se acojan las pretensiones formuladas en el primer grado.

SEGUNDO.-Apelación de Grupo Marín & Altaba S.L.U

La juzgadora de instancia detalla en su razonada sentencia la conclusión valorativa a que llega y el motivo de ello. En primer lugar, tiene en cuenta el contrato de ejecución de obra que las partes firmaron el día 19 de febrero de 2008 (folios 12 y ss) para la realización de los trabajos detallados en el proyecto confeccionado por el arquitecto superior que la dirigió (folios 71 y ss), al que remite la estipulación Segunda del contrato, así como el precio pactado de 120.000 euros más IVA y también que la contratista realizó diversas mejoras. En relación con éstas, las concreta en las partidas de limpieza y ampliación de la terraza, por importe de 2.400 euros (folio 15) y maestreado de baños (1.350 euros), material de agarre y rejuntado (640 euros) y colocación cerámica de todos los lugares a revestir (3.390 euros) por un total de 3.390 euros (folio 17), firmados y expresamente reconocidos en prueba de interrogatorio por la dueña de la obra. Y con base en la prueba pericial practicada y consistente en el informe elaborado por el arquitecto director de la obra Sr. Luengo el día 5 de mayo de 2009 (folios 214 y ss y 222 y ss), que ratificó en el juicio, llega a la conclusión de que del precio total pactado incrementado en el importe de los extras o mejoras ha de deducirse el precio pericialmente estimado de las partidas que, previstas en el precio acordado, no han sido ejecutadas por la contratista.

La constructora demandante no propuso la práctica de prueba que pudiera contradecir o desvirtuar la pericial a que acaba de hacerse referencia y que la juez "a quo" ha valorado de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal como ordena el art. 348 LEC .

Sin embargo, reprocha en su apelación que la resolvente de instancia se ha equivocado al valorar la prueba, niega que la constructora abandonara la obra e insiste en que debe ser acogida su pretensión, aunque para ello se empeñe en ignorar el contenido de la prueba desarrollada en el juicio.

En primer lugar, no cabe duda de que Grupo Marín & Altaba S.L.U. dejó de trabajar en la obra que le había sido encargada por Hermanos Fortea Alojamiento Rural SC sin haber finalizado los trabajos que le habían sido encomendados y a cuya ejecución se había comprometido en el contrato que las partes firmaron, en el que se decía que las obras habrían terminado el 1 de diciembre de 2008. El contenido del informe pericial fechado el 5 de mayo de 2009 ilustra suficientemente sobre este incumplimiento y el legal representante de la contratista no ofreció al ser interrogado ninguna explicación del abandono de los trabajos.

Por otra parte, no es cierto que, como dice la recurrente, no reclame partidas que no haya ejecutado. Tal como muestra el contenido de la demanda, su pretensión de condena de la demandada al pago de 37.190,57 euros es el resultado de sumar al precio pactado inicialmente (120.000 mas IVA) el de las mejoras que dice realizó y de restar a continuación la cantidad de 99.280,82 euros que reconoce haber percibido. Reclama el pago de todas las obras previstas en el contrato que, recordemos, se remitía al proyecto del arquitecto, que en su informe pone de manifiesto que no se han ejecutado una serie de partidas que sí estaban previstas en el proyecto.

Finalmente, cabe resaltar la falta de virtualidad de las objeciones que, sin sustento probatorio alguno, se hacen al contenido del informe pericial. Dice la recurrente que nada sabe de la existencia de humedades pericialmente verificada (no quiere saber, pues) y se refiere a diversas partidas cuya falta constata el informe (cuadro de distribución eléctrico, rodapié, barandilla, cables climatización, termo agua caliente, etc) para indicar con extrema concisión que no se reclaman: sí se está exigiendo el pago de su precio, pues se pide que se pague el pactado de las obras proyectadas y el examen del proyecto permite comprobar que todas las partidas que se mencionan y cuya falta de ejecución constata el perito estaban previstas en el proyecto.

No se ofrece, en suma, razón o elemento probatorio que pudieran sustentar una valoración de la prueba diferente a la llevada a cabo por la juez de instancia, o que permita compartir con la recurrente la calificación de la valoración pericial como " sobre excesiva " (sic).

Procede, por ello, la desestimación de este recurso.

TERCERO.-Recurso de Hermanos Fortea Alojamiento Rural S.C.

La dueña de la obra aspira a que se estime su reconvención y también que se impongan a la demandante las costas causadas en la instancia por su reclamación.

Ninguna de estas peticiones debe ser atendida.

1 . Dice que no es cierto que ambas partes hayan incumplido sus obligaciones: la contratista abandonando los trabajos y la dueña de la obra no pagando lo que debía.

No es así.

Aunque en cuantía ciertamente inferior a la reclamada, Hermanos Fortea Alojamiento Rural S.C. no ha cumplido su obligación, pues en otro caso no se habría constatado en el ámbito del procedimiento que quedaban pendientes de pago determinadas cantidades, por más que en cuantía inferior a la reclamada. El argumento de que en el contrato se preveía que los pagos deberían hacerse previa la supervisión de la tasadora designada por la entidad bancaria que financiaba la obra (estipulación Sexta) y que no se ha acreditado el cumplimiento de este trámite respecto de la suma a cuyo pago se le condena decae si se tiene en cuenta que respecto de ninguno de los pagos ya efectuados se ha acreditado que se cumpliera este requisito, o que alguna de las partes lo exigiera.

No tiene virtualidad que se aduzca ahora el reconocimiento del adeudo, del que se dice no ha llegado a discutirse, si se advierte que en la contestación a la demanda se pidió la absolución y en ningún momento ha llegado a formularse allanamiento por la cantidad de la que se afirma que no se ha negado el adeudo.

Por lo tanto, no procede la condena de la reconvenida al pago de indemnización. Sin perjuicio de ello y además de que por las meras manifestaciones de la reclamante no se acredita el monto del beneficio dejado de percibir, llama la atención que en el recurso ya no se haga referencia al lucro cesante y se reclama la aplicación de una cláusula penal de la que prescindió en la instancia para sustentar la petición reconvencional.

2. La petición de condena de la demandante al pago de las costas generadas por la demanda no puede prosperar.

La obviedad de que se ha estimado en parte la demanda, puesta de manifiesto mediante la comparación entre la cantidad reclamada y la conseguida, da lugar a que no pueda hablarse de desestimación total y por ello no hay razón para la condena en costas, que nadie basa en la mala fe ( art. 394 LEC ), lo que nos releva de mayores explicaciones.

CUARTO.- La desestimación de los dos recursos que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a cada parte de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierden las partes recurrentes las que depositaron, a las que se dará el destino legal. efectuada (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Grupo Marín & Altaba S.L.U., como el interpuesto por la representación de Hermanos Fortea Alojamiento Rural SC contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veintiuno de febrero de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 789 de 2009, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a cada parte las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir por cada apelante, puesto que se desestiman los recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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