Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 14/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00441/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 14/2012-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 14 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 391 de 2010, en el que son parte:
Como apelante , la demandada "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en San Cugat del Vallés (Barcelona), Avda. del Alcalde Barnils, 63, con número de identificación fiscal A 28 119 220, representada por la procuradora doña Isabel Tedín Noya, bajo la dirección del abogado don José-Manuel Tajes Iglesias.
Como apelada , la demandante "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don José-Manuel González-Novo Martínez.
Además ha sido parte en la instancia, como demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE000 " de la ciudad de Ferrol, en situación procesal de rebeldía en la instancia.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados al romperse una tubería; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.128,10 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 8 de julio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Corte Romero, en representación de Reale Seguros Generales, contra Catalana Occidente y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Ferrol, con los siguientes pronunciamientos:
-Se condena solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 3.128,10 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (05/03/2010).
-Se condena a los demandados al pago de las costas» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Reale Seguros Generales, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 15 de diciembre de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 20 de diciembre de 2011, se registraron bajo el número 14 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 16 de enero de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Isabel Tedín Noya en nombre y representación de "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 21 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de septiembre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 15 de marzo de 2009 se produjo una rotura en la tubería de suministro de agua potable del edificio señalado con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de la ciudad de Ferrol.
2º.- Como consecuencia de dicha rotura, se filtró agua en abundancia al negocio sito en el bajo del inmueble, en el que existe un negocio de venta de material informático y reparación de equipos, causando daños en las placas del falso techo, pintura, y diversos componentes informáticos almacenados.
3º.- El titular del bajo tenía concertada una póliza de seguros con "Reale Seguros Generales, S.A.", que previa tasación de los daños acabó indemnizándole en 3.128,10 euros. La comunidad de propietarios tenía concertado un seguro con cobertura para este tipo de siniestros con "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", que se negó a abonar la indemnización por diferencias en cuanto a la valoración de los daños y preexistencia de los objetos.
4º.- "Reale Seguros Generales, S.A." presentó el 5 de marzo de 2010 demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" y la comunidad de propietarios, ejercitando una acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , a fin de ser reintegrada en los 3.128,10 euros abonados a su asegurado.
5º.- "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" se opuso a la demanda discrepando de la valoración de los daños en continente, y cuestionando la existencia del material informático que se relacionaba, al margen de la falta de acreditación de su valor. La comunidad de propietarios no compareció, siendo declarada en rebeldía.
6º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora demandada.
TERCERO .- Zona dañada .- En el primer motivo del recurso se alude a que en el informe emitido por la tasadora de la aseguradora demandante se hace constar que el agua caía sobre una estantería. Sin embargo, tras alegarse por la recurrente que todo el material que se decía dañado no podía tener cabida en una estantería de esas dimensiones, se ha transformado el planteamiento en que existían más material en otras estanterías cercanas, que también sufrió daños. Se recoge que el dueño del local aludió en su declaración en el acto del juicio a que había más estanterías; la perito sostuvo que todo ese material si cabía en la estantería; y el presidente de la comunidad demandada que había visto menos material. Por lo que cuestiona que el daño, según la recurrente, localizado en una zona concreta, pudiese afectar a tanto material.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].
2º.- La declaración del presidente de la comunidad de propietarios no hace prueba a favor de la codemandada:
(a) En el aspecto jurídico, el interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [ sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550 ), 6 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3778 ) y 12 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4231)]. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas» , pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Se infringiría el precepto si se valorase como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
(b) En el aspecto fáctico, porque está acreditado que la inundación se produjo de madrugada. El dueño del local, cuando abrió por la mañana, fue cuando descubrió el almacén sito en la parte posterior inundado. Y el presidente de la comunidad reconoció que acudió a verlo a última hora de la tarde, cuando llegó de trabajar y le avisó un vecino; y que además no se fijó en exceso, sino que observó simplemente que caía agua, y posteriormente avisó al seguro. Y es lógico pensar que a lo largo del día se intentase retirar el material existente en la estantería más afectada, así como en las aledañas; secar el agua, etcétera. Es decir, su testimonio, aunque no se tuviese en consideración la limitación jurídica, carece de gran valor probatorio, pues los hechos que admite ya estaban aceptados desde la contestación: la fuga de agua y que se causaron daños.
3º.- Es obvio que cuando se produce una inundación de este tipo no resulta dañado un punto determinado concreto, sino un espacio más o menos amplio. Por lo que no es inusual que resulte dañado otro material existente en las proximidades. En este aspecto, deben recalcarse las aclaraciones realizadas por la tasadora de la demandante, quien reiteró que había examinado uno por uno todos los elementos que el propietario del local le mencionaba como dañados, verificando que sí estaban afectados por agua. No hay prueba alguna de la posible existencia de un fraude al seguro, que es lo planteado en definitiva se plantea por la apelante.
4º.- En realidad todo el problema surge por lo que aparente ser una defectuosa actuación de la tasadora enviada por "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros". Aunque parece que afirmó en el acto de la vista que había confeccionado dos informes (uno para la aseguradora, y otro para presentar), lo cierto es que el aportado con la contestación: (a) No permite saber cuándo acudió a verificar los daños. (b) No se sabe cuántas veces acudió al local, pero parece que solo fue una vez. (c) Todo apunta a que se limitó a hablar con un empleado. El propietario del local dijo que allí nunca fue nadie de esta aseguradora a verlo, ni le pidieron documentación alguna. (d) No verificó las unidades que estaban dañadas por agua, pues podía haberlo hecho; limitándose a aparentemente a esperar que le enviasen una relación y facturas. (e) Es evidente que carece de conocimientos específicos sobre componentes informáticos. Sus quejas sobre la falta de documentación soslayan que toda placa base, todo módulo de memoria, todo disco duro, etcétera, tienen siempre una pegatina que identifica sin lugar a duda el componente, modelo, número de serie, fabricante, fecha de fabricación, etcétera. (f) Si hubiera cumplido su encomienda de relacionar y tasar el material que se le exhibe como dañado, previa verificación de que sí está mojado, seguramente no se hubiese llegado a este litigio. No es admisible que la aseguradora se adopte una postura pasiva a la hora de verificar y tasar los daños, y ahora se pretenda cuestionar todo.
CUARTO .- El daño .- En segundo lugar se argumenta que no está acreditado el daño, porque no se probó que el material que resultó mojado resultase dañado efectivamente; alegando que existen empresas dedicadas a la reparación de equipos dañados por agua, siendo la perjudicada una empresa de reparación de ordenadores; por lo que la recuperación, total o parcial, sería posible.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Omite tal planteamiento que la única prueba practicada sobre este extremo, la declaración de la tasadora de la actora, acreditaría que el material tasado sí estaba afectado por la acción del agua; y en ningún momento se planteó un posible fraude.
2º.- Por otra parte, el planteamiento no tiene en cuenta que no es lo mismo que se moje un ordenador cerrado con su caja, a que el agua alcance a componentes abiertos. La caída de líquidos en ordenadores es una avería relativamente frecuente (vertido de refrescos en teclados o portátiles). En el primer caso es posible intentar la reparación si el daño es pequeño, mediante la sustitución de las piezas dañadas. Si se mojó la placa base, puede sustituirse. Si se moja la fuente de alimentación, se cambia. Y lo mismo acontece con las unidades de disco, los ventiladores, teclados u otro componente. Pero el agua afectó a componentes despiezados, que están abiertos. La placa base, como acontece en este caso, no es reparable en sí. Lo mojado son componentes. Si se moja un módulo de memoria, o las tarjetas de expansión (tarjeta gráfica, router, etcétera), o un disco duro, no cabe la reparación de componentes.
3º.- En todo caso, y como se dijo, tuvo "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" oportunidad de verificar el daño y cuantificarlo. Si no lo hizo, no puede imputar a la adversa su falta de diligencia.
QUINTO .- La no aportación de albaranes y facturas .- Muestra su queja la recurrente porque, pese a que su tasadora pidió reiteradamente que se le facilitasen los albaranes de compra, y no se les entregaron.
El motivo carece de relevancia:
1º.- Debe reiterarse que la afirmación de la tasadora de "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" fue negada por el dueño del local afectado. Este afirmó con rotundidad que nadie de dicha aseguradora se puso en contacto con él; y que en todo caso habría acudido al local en un momento en que no estaba presente y hablado con su empleado. Pero no con él. Y no parece que fuese inveraz en su manifestación.
2º.- La obligación de la aseguradora demandada es indemnizar el daño, y para ello debe tasarlo. Su postura actual es que el daño no se no se acepta porque no se acreditó por el perjudicado cuánto valen unos componentes informáticos. Dejando al margen que difícilmente se llegaría a un acuerdo cuando se está negando de inicio el número de elementos dañados, cualquier tasador con unos mínimos conocimientos en esta materia puede valorar perfectamente cuánto le cuesta a un reparador un determinado componente, en una fecha concreta. No es mercado cerrado. Los precios son públicos, y existen revistas especializadas. El valor de un módulo de memoria de un determinada fabricante y con unas características detalladas es similar en todo el territorio nacional. Es como si se cuestionara que no se indemniza un siniestro de vehículos porque el perjudicado no acreditó cuánto había pagado por un neumático. El problema surge, se vuelve a insistir, porque la tasadora parece carecer de conocimientos específicos sobre la materia. La lectura de la relación que hace de componentes impresiona que es ajena a ese campo, que no domina lo que está escribiendo.
SEXTO .- Las costas de la instancia .- Por último, se discrepa de la sentencia de instancia porque, pese a que rechazó la pretensión de la demandante de que se condenase a "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" a abonar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , se impusieron las costas a los demandados, por lo que estaríamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada [Ts. 14 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5307), 15 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 5426), 5 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3424), 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358), 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399), 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125), entre otras] que el sistema general de imposición de costas se basa fundamentalmente en dos principios:
(a) El del vencimiento objetivo, si bien con la pauta limitativa de la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), por lo transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
(b) El de la distribución, también llamado compensación, que tiene carácter complementario para integrar el sistema, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad, pese a no estimarse la demanda en su totalidad ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por otro lado, se complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 18 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4254), 21 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 5500)]. Doctrina especialmente útil en supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ Ts. 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 25 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4353), 5 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 8702), 17 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4784), y 14 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2746), entre otras].
2º.- El mero rechazo de parte de los intereses no impide que la demanda se haya estimado en lo sustancial. Por lo que la imposición de las costas a los demandados debe considerarse acertada jurídicamente.
SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" , contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 391 de 2010, y en el que es demandante "Reale Seguros Generales, S.A." , y codemandada la "Comunidad de Propietarios de la casa números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 " de la ciudad de Ferrol.
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen al apelante "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0014 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0014 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros" o "Reale Seguros Generales, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

