Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 355/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 441/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 355/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1041/11

PONENTE SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 441

En Granada, a 19 de octubre de 2012.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación el recurso nº 355/2012, en los autos de juicio verbal nº 1.041/11, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Sociedad Unipersonal), representado por la procuradora Dª Mª Teresa Esteva Ramos y defendido por el letrado D. Alejandro Fernández Galán; contra D. Evelio , representado por la procuradora Dª Mª José García Carrasco y defendido por el letrado D. Fernando Carballo Aguado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales señora Esteva Ramos, en nombre y representación de la aseguradora 'Axa Seguros Generales, S.A.', frente a Evelio , debo condenar y condeno a éste a que abone a la primera la cantidad de 3.527,42 €, más intereses legales. Y ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de mayo de 2012 y se señaló el día 18 de octubre de 2012 para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.


Fundamentos

PRIMERO:La representación de don Evelio interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que, con fundamento en el art. 9.1, apartado a) de la LPH , le condena a pagar a la compañía de seguros AXA que ejercita la acción de repetición prevista en el art. 43 de la LCS , la suma de 3.527,42 euros por los daños ocasionados en la vivienda asegurada en la entidad actora, a raíz de las humedades procedentes de la terraza cuyo uso tiene atribuido.

La cuestión que se reproduce en esta alzada se centra en determinar si el acontecimiento que provocó las filtraciones de agua y que afectaron a la vivienda del asegurado de AXA es un hecho imputable a una actuación negligente y culpable del dueño del piso encargado de la limpieza y mantenimiento de la terraza o es responsabilidad de la comunidad de propietarios al ser un bien de carácter comunitario y, por tanto, ajeno a cualquier actuación negligente o culpable del Sr. Evelio .

SEGUNDO:Atendiendo a los hechos no discutidos, las alegaciones de las partes y la prueba practicada, es evidente que el recurso no pude prosperar desde el momento en que se admite por el demandado que su vivienda tiene atribuido el uso exclusivo de la terraza desde donde se originaron las filtraciones de agua al piso inferior asegurado por AXA, presumiblemente, por la falta de mantenimiento y limpieza lo que provocó que se atorara el sumidero y que el agua quedara embalsada, circunstancia que viene a ser reconocida en el propio recurso donde se admite que el Sr. Evelio no realizaba una vigilancia permanente de este sumidero al ser una vivienda que sólo la ocupa en la época estival, circunstancias que en nada afectan a las obligaciones que le corresponden como usuario de esta terraza por los daños que pueda ocasionar a terceros ante la falta de limpieza y adecuado mantenimiento.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 y las sentencias de la AP Pontevedra de 28 enero 2000 y 29 de abril de 2011 , que partiendo de situación similar a la de autos -el agua proviene de una terraza común del inmueble pero el uso exclusivo está atribuido a uno de los pisos-, distingue qué deberes corresponden a la comunidad, de una parte, y, de otra, al titular de la vivienda que disfruta del uso exclusivo: A tal efecto debemos distinguir entre actos de conservación del elemento común que afectan a los elementos constructivos como son, por ejemplo, la impermeabilización, o la atención a la corrección o remedio de defectos constructivos o mantenimiento de su integridad, que corresponde a la comunidad, por lo que el daño que provenga de su descuido u omisión será imputable a la comunidad.

De otro lado, están aquellos deberes de mantenimiento y cuidado vinculados al uso diario y ordinario que deben estar a cargo de quien se beneficia de ese uso; en este caso, los daños que provienen de la omisión del cuidado mínimo diario correspondiente a ese tipo de uso (primordialmente los que atañen a la limpieza - la propia demandada dice que ella limpiaba la terraza y desagüe- y atención a los instrumentos o mecanismos que se refieren al sistema de evacuación de aguas pluviales), deben ser imputados a quien disfrute de ese uso exclusivo y diario, como justa contrapartida a tal beneficio.

En el caso de autos, como la inundación ha tenido su origen en un defectuoso mantenimiento de la terraza, la responsabilidad sólo es imputable al propietario de la vivienda que tiene atribuido el uso exclusivo y no a la comunidad que ninguna responsabilidad puede tener en ese mantenimiento, lo que me lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO:Al desestimar el recurso de apelación procede la condena al pago de las costas ocasionada en esta alzada, según determinan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimoel recurso de apelación presentado por don Evelio y confirmo la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 en el juicio verbal nº 1041/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril , condenándole al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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