Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 233/2011 de 03 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00441/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0000691 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2011
Proc. Origen: 1814 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID
Ponente:ILMA.SRA. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MC
De: Irene
Procurador: MARIA JESUS RIVERO RATON
Contra: C.P. CAMINO000 , NUM000
Procurador: PALOMA RABADAN CHAVES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1814/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Doña Irene , y de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000 número NUM000 de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Irene contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CAMINO000 , Nº NUM000 DE MADRID :
2º.- CONDENO a la demandante al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 27 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO .- Dª Irene formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000 número NUM000 , interesando se declarara nulo de pleno derecho el acuerdo tomado como cuarto en la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el día 19 de Mayo de 2009, y ello en el extremo que indicaba "finalmente se acuerda por unanimidad de los asistentes alquilar los cuartos trasteros a terceros, junto con la vivienda del que sean anejos", por considerar que tal acuerdo infringía las previsiones contenidas en el art 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal al limitar el derecho de los comuneros de disponer de su propiedad.
La Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000 número NUM000 se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando con carácter previo la falta de legitimación de la parte actora para impugnar el acuerdo a que se refería, y ello en tanto que no se encontraba al corriente en el pago de los gastos comunes, manteniendo que en todo caso el acuerdo impugnado tenía su origen en el carácter de elemento común de los trasteros a la fecha del mismo, y en tanto que continuaran siendo elementos comunes, indicando que si bien tal acuerdo había sido confusamente redactado en el acta levantada en Junta de 19 de Mayo de 2009, sin embargo se había celebrado una nueva Junta con fecha 28 de Octubre de 2009, para su definitiva aclaración acordando en esta Junta, por unanimidad, que "a partir del momento en el que se escrituren los cuartos trasteros como nuevo elemento privativo anejo a la vivienda, se podrá disponer de los mismos según su voluntad, siguiendo facultando al Sr Presidente para que proceda a la escrituración de estos ante Notario como elemento privativo, lo que se llevará a cabo a partir de las próximas fiestas navideñas".
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, por considerar que la misma no se encontraba legitimada para impugnar los acuerdos a que se refería en su demanda en tanto que no se encontraba al corriente en el pago de los gastos de comunidad, como la misma había venido a reconocer en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de la Sra. Irene alegando que nunca había reconocido que debiera cantidad alguna a la Comunidad de Propietarios en la litis demandada, habiéndose referido en su demanda a la existencia de un procedimiento en el que se le reclamaban a ella cuotas que decían debía, infringiendo la Juzgadora su derecho a una tutela judicial efectiva al fundamentar su decisión en el adeudo de unas cuotas sin que existiera resolución judicial que le hubiera condenado a su pago, reiterando que el acuerdo adoptado en la Junta por ella impugnada venía a suponer una limitación en el derecho de los comuneros.
SEGUNDO .- Para dar respuesta a las concretas pretensiones ante esta Sala planteadas debemos partir de la certeza de la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000 número NUM000 de Madrid, con fecha 19 de Mayo de 2009, Junta ésta en la que, conforme al acta de la misma unida al folio 9 de las actuaciones, el primer acuerdo adoptado fue el referido a la concreta liquidación de la deuda mantenida por la Sra. Irene con dicha Comunidad, habiendo comparecido la misma a esta Junta representada por el Sr. Florentino , sin tener voto en ella al no encontrarse al corriente en el pago de los gastos comunes.
La acción de impugnación de los acuerdos adoptados en esta Junta de 19 de Mayo de 2009 a que nos referimos por parte de la representación de Dª Irene lo ha sido tan solo respecto de uno de los apartados del cuarto de los acuerdos en la misma adoptados, referido a los cuartos trasteros y no a ningún otro acuerdo, habiendo admitido así la misma validez del acuerdo que como primero se tomó en tal Junta.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al regular este precepto la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Nuestro Tribunal Supremo en relación con este precepto, y al examinar la legitimación de un propietario que no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, ha venido declarando ya desde sentencia de 14 de Octubre de 2011 (recurso de casación 635!2008) que "El artículo 18.2 (se refiere al artículo 18.2 LPH ) establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si su morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad", habiendo reiterado nuestro Tribunal Supremo este criterio en otras resoluciones como en las sentencias de 13 de Julio o 20 de Julio de 2012 ( recursos de casación 1815/2009 y 1678/2009 ).
Partiendo de las previsiones contenidas en el precepto a que nos hemos referido, y teniendo en cuenta las consideraciones que hemos efectuado en el fundamento jurídico anterior entendemos que la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia fue plenamente acertada.
CUARTO.- La propia parte actora en el hecho segundo de su demanda reconoció, pese a lo que indica en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, que la misma no se encontraba al corriente en el pago de los gastos de comunidad, cuestión ésta que desde luego no discutió en su demanda, en la que, eso si, comentó la existencia de un procedimiento de reclamación de cuotas frente a ella dirigido por la Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000 número NUM000 , sin que desde luego se planteara cuestión alguna en cuanto al cierto incumplimiento por la misma con su obligación de pago de las cuotas de comunidad en el acto de la Audiencia Previa.
En cualquier caso, la existencia de la deuda habida por parte de la Sra. Irene con la Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000 número NUM000 de la que forma parte, ha quedado acreditada por la propia aportación por la ahora apelante del acta de la Junta celebrada por dicha Comunidad con fecha 19 de Marzo de 2009, en la que precisamente en su acuerdo primero se procedió a liquidar el importe de la deuda por ella habida con dicha Comunidad de Propietarios, tal y como indicamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, sin que nada indicara aquélla en contra de dicho acuerdo ni impugnara él mismo.
Finalmente debemos indicar que desde luego no es necesaria la existencia de una resolución judicial condenando al pago de determinadas cuotas de comunidad no satisfechas a un comunero para que éste no pueda impugnar unos acuerdos como los que ahora son objeto de litigio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo suficiente en principio con el acuerdo liquidatorio de su deuda en Junta de Comunidad sin que el acuerdo al efecto adoptado se hubiera impugnado por él, conforme a las consideraciones que anteriormente hemos realizado, siendo en base a lo expuesto por lo que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, no habiéndose infringido desde luego por la Juzgadora de instancia con su obligación de tutela desde el momento en que dictó resolución razonada, razonable y ajustada a derecho en respuesta a las pretensiones ante la misma planteadas, es por lo que no procede sino dictar sentencia desestimando el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.
QUINTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rivero Ratón, en nombre y representación de D· Irene , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, con fecha diez de Noviembre de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

