Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 763/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100362
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilustrísimo Sr. Magistrado
Don Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012.
VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los JUICIO VERBAL número 1.685/2010, contra la sentencia no 89/2011, de siete de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia, como demandante, y apelante de "ZURICH INSURANCE PLC" representada en la alzada por el Procurador Sr./a dona Pilar García Coello bajo la dirección del Letrado Dna. ESTEFANIA PINTOR MEDINA, y como demandada y apelada a la Procurador(a) de los Tribunales dona TANIA DOMINGUEZ LIMINANA, en nombre y representación de "ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.", bajo la dirección del Letrado don RICARDO ALCAIDE DIAZ-LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: " Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC absolviendo a ENDESA de las pretensiones deducidas en su contra todo ello con expresa condena en costas a la demandante por ser así de justicia." .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por "ZURICH INSURANCE PLC" de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,; por DILIGENCIA de la Secretaria dona Amelia María del Pino Villareal Sancho de fecha 11 de noviembre de 2011 se ordenó " De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.2-1o de la LEC " para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto", ha correspondido la ponencia en este Rollo de apelación al/a la Iltmo/ a. Sr. /a Carlos Augusto García van Isschot.", y no habiéndose interesado la práctica de prueba en segunda instancia se senaló la fecha para su estudio y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la reclamación de la actora, en pos de recuperar la indemnización que anteriormente abonó a su asegurado por el dano sufrido en un componente de la máquina agitadora de pintura a raíz del deficiente funcionamiento del servicio de suministro eléctrico, que achacaba a la entidad demandada, e invocando subrogación y pago realizado por un tercero, la cual demandada fue absuelta, al considerar el Juez que el documento en que se apoyaba la demandada, el denominado "Histórico de PCR" ó el histórico de incidencias, a través del cual acreditó la normalidad del suministro en la fecha y en el lugar en que la asegurada por la actora tenía el aparato danado, y que si bien fenómenos atmosféricos adversos no eximen a la demandada de una correcta prestación del servicio, las dudas que surgieron del informe pericial de la actora acerca de que la causa del dano fue la rotura del "inverter" y por no acreditar ni explicar convenientemente cuál fue la causa de la rotura de dicho dispositivo, todo lo cual impidió tener por acreditada la relación causa efecto.
La parte demandada y apelada defiende la sentencia alegando que la prueba practicada no permite deducir la existencia de nexo causal entre el suministro de energía eléctrica y el resultado danoso supuestamente producido porque el perito, era solamente de referencia, no informó del estado de las instalaciones eléctricas internas del local que son responsabilidad del propietario o si el siniestro se pudo haber producido en ese tramo de la línea eléctrica en sus instalaciones privadas y que fue absurda su manifestación de que la sb es selectiva por resultar evidente que el aumento de potencia de 220 a 380 voltios dana absolutamente a todos los aparatos conectados a la red y encendidos o en funcionamiento; igualmente alega la demandada que hay contradicción del actor en cuanto a la fecha del siniestro si el sábado 27 de febrero de 2010 (en que la empresa estaría cerrada) o el siguiente lunes primero de marzo día este en que no hubo incidencia alguna en las líneas que transportan la energía eléctrica a las instalaciones particulares según el PCR
SEGUNDO.- La recurrente alega que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba pues el perito ratificó en el juicio su informe de que los danos se produjeron como consecuencia de cortes y variaciones del suministro eléctrico que danaron el componente de la agitadora de pintura que al activarse disparaba el magneto térmico del cuadro general y el técnico de la entidad que llevó a cabo la reparación de la maquina de agitar la pintura ratificó en el juicio la factura que decía que la causa de tener el agitador roto el INVERTER es la de la corriente en mal estado y que tras su sustitución funciona correctamente.
Anade la recurrente que el PCR registró el 27 de febrero de 2010 una interrupción parcial del suministro eléctrico de seis minutos y 31 segundos sobre las 07:32 horas y que el PRC se refiere solamente a interrupciones del suministro pero no a las variaciones (extremo que reconoce la apelada al citar el artículo 104 del R.D. 1995/2000, de primero de diciembre que habla del deber de disponer de un sistema de registro de incidencias . . . que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes y con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución).
TERCERO.- En la sesión del juicio oral del día cinco de abril de dos mil once el letrado de la demandada preguntó al ingeniero técnico industrial de la rama de mecánica y estructuras ?es selectiva la sobretensión ó se rompen todos lo aparatos conectados a la red? y el experto respondió (minuto 16:43) que sí, que los aparatos están conectados en cadena y que cuando llega a uno y rompe, lo que hace es crear un cortocircuito y saltan los aparatos del principio, los que te guardan la instalación (1653) eléctrica, salta ya y queda cortada y toda la instalación cubierta (1657); y el letrado de la demandada le preguntó ?la sobretensión puede ser provocada por aparato eléctrico? y si ?usted puede aseverar con total que el origen de una sobretensión fue motivado por Unelco? Y respondió el técnico que cuando el instalador que va a reparar la avería llega, mide que hay un dano constante y entiende que si hay un dano constante es que hay una avería anterior, si fuera por una tormenta se crean picos, se crean diferencia de potenciales te rompen y después y cuando tú vas y mides otra vez se te queda todo bien (17:42); y también le preguntó el letrado de la parte demandada ?el técnico dijo que no podía determinar el origen ? a lo que el perito industrial contestó (17.46) que cuando llega y mide le da una carga de las que circulan que es diferente a la que está contratada y se crea la potencia ahí, y la avería no es mía porque no genero electricidad me la están suministrando con una diferencia de la que normalmente (18:09); y ante la insistencia de que pudiera estar motivada un rayo (circunstancia que descartó el Juez en la sentencia consentida por UNELCO) respondió el experto que si es un rayo, sería puntual y rompe el aparato y, entonces, cuando va el senor y se mide está roto, pero lo que es lo que te suministran a ti, ya estaría estabilizado, cuando llegan y ellos miden el suministro no es el mismo, entonces quiere decir que había una avería, ellos midieron lo que es la instalación (18:34).
CUARTO.- Se ha planteado la duda por la parte demandada respecto al día en qué acaeció el siniestro porque en la demanda se dice que fue el primero de marzo de 2010 y en el informe pericial motivado por la comunicación del asegurado senor Geronimo se consigna también como fecha del siniestro la del 01/03/2010, (documento no 4 folio 31) aunque habla de que durante el temporal registrado el día 27 de febrero de 2010 se danó el componente de la máquina agitadora de pintura (M3000 Auto no GP3270) y en la factura de COROB SERVICE de cambio del "INVERTER" que es de fecha 10/03/2010, refiere que el parte al técnico era el no 75000894 de fecha 03/03/2010 y recogió la mención de que el cliente indicó que después de las últimas lluvias y vientos cuando enchufó la máquina saltó ICP y consta en el documento del folio 36 que la primera visita de comprobación de avería de presupuesto fue le 03/03/2010.
En el juicio, el testigo senor Geronimo que tenia su instalación en el pago de Gran Parada, fue interrogado entre los minutos 06:13 a 08:13, y preguntado que fue sobre si el aparato se rompió el día uno de marzo de 2010, contestó que ahora ya no recordaba la fecha exacta, pero que sí ocurrió sobre la fecha del primero de marzo cuando hubo algo de temporal.
Si a lo anterior anadimos que el técnico reparador del servicio de asistencia técnica de la máquina agitadora de pintura comprobó que la línea de toma de tierra estaba en mal estado según el test (lo que ratificó en el juicio ) y que el inverter o variador de frecuencia averiado fue sustituido y que la máquina volvió a funcionar aunque este asistente técnico no hubiera comprobado personalmente que la pieza estaba quemada ya que esto le incumbía al fabricante cuando lo abriera, los datos anteriores cronológicamente ordenados cabalmente conducen a formar convicción de que se averío por esa denunciada desestabilización del suministro de electricidad, conforme al artículo 386 y 348 ambos de la ley de enjuiciamiento civil .
Quinto.- A la anterior conclusión probatoria se suman las consideraciones efectuadas en la sentencia de esta Sala número 563/11 en la que se dijo ". . .en que la companía suministradora de energía eléctrica no ha acreditado la ausencia de culpa en la causación del dano. Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual entra en juego el principio de inversión de la carga de la prueba al tratarse el suministro de energía de una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS. 5 de febrero de 1996 , 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ), y si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, sí que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del dano, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora, produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de las falta. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que el incendio que se originó en la caja sea imputable a una falta de adecuado mantenimiento ni tampoco a un sobreconsumo por el usuario del servicio como sostuvo la demandada condenada, prueba que, como decimos, recae sobre la empresa suministradora incluso en el supuesto en que resultara de aplicación, como productora, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Danos causados por Productos Defectuosos [y no la Ley de General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vista su Disposición Final Primera de aquélla] dado su marcado carácter cuasi-objetivo y una vez acreditada por el usuario ( art. 5 de la citada Ley ) la existencia del defecto (el cortocircuito), el dano y la relación causal, sin que la demandada hubiera justificado causa alguna de exoneración ( art. 6) [vid . arts. 135 y sig. de la vigente regulación: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ]. En consecuencia, con independencia de que el origen del dano se localice en la caja general de protección de la línea repartidora, al no acreditarse que el cortocircuito fuera por culpa del propietario del inmueble, la estimación de la responsabilidad de la demandada resulta justificada por lo que no habiéndose impugnado ni el dano sufrido ni el importe de la indemnización procede la confirmación de la sentencia." .
SEXTO..- Corolario de todo lo anterior es el de que hubo de estimarse íntegramente la demanda y condenara a la parte demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de seiscientos ochenta y tres euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la Lec .
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, no procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en la representación de "ZURICH INSURANCE PLC,", contra la sentencia no 89/2011, de siete de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual revoco y , en su lugar, dictó la presente por la que estimo la demanda por aquella entidad de seguros interpuesta contra "ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.", a la que condeno a satisfacer a la parte actora la cantidad de seiscientos ochenta y tres euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia y sin especial imposición de las costas del recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
