Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 331/2011 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100709
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00441/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf Fax : 941296484/486/489
Modelo : SEN010
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 331/2011
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 441 DE 2012
En LOGROÑO, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO VERBAL nº 1838/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 331/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ZUECO CERECEDA y como parte apelada DOÑA Aurelia , representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ TOLEDO SOBRÓN y asistida por el Letrado DON JESÚS URBINA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobron, en nombre y representación de doña Aurelia frente a María Rosa , debo declarar y declaro que la finca de la actora URBANA.- parcela de terreno en San Millán de la Cogolla al sitio DIRECCION000 , n° NUM000 de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados que linda: Norte, parcela destinada a acceso y uso común, Sur, parcela destinada a camino; Este Parcela de D Rocío y Oeste, parcela de María Rosa se halla libre de servidumbres de luces y vistas y de vertiente de aguas de alero a favor del predio sito al n° NUM001 de la C/ DIRECCION000 de San Millán de la Cogolla, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como ejecutar las obras precisas de cerramiento para eliminar los huecos existentes en su pared o reducir sus dimensiones a las permitidas por la Ley, así como a ejecutar cuantas obras sean precisas para dejar de verter aguas en la finca de la actora, bien derivándolas a su propia finca o a la vía pública, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. María Rosa se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por Dª. Aurelia frente a Dª. María Rosa , en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandada interesando la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda presentada de contrario. A tal efecto alega que no se ha procedido a deslindar las fincas y que, por tanto, no se dan los presupuestos necesarios para el ejercicio y el éxito de la acción negatoria de servidumbre al desconocerse los límites de las fincas y por tanto si se cumplen los presupuestos para entender que exista una carga o no que se haya infringido en cuanto a distancias para luces y vistas y sobre desagüe.
Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De la diversa prueba practicada, objetiva e imparcialmente valorada por la Juez 'a quo' bajo los principios de inmediación y contradicción, sin que se aprecie ningún tipo de error, ni arbitrariedad ni consecuencia ilógica alguna en su apreciación de las pruebas, tanto documental como testifical y de declaración de las partes, se derivan los siguientes datos y conclusiones que determinan la desestimación del recurso de apelación presentado:
a) Las fincas de la actora y de la demandada son fruto de la división que su padre hizo de una finca matriz originaria en tres fincas que donó a cada una de sus tres hijas: Dª. Aurelia (la aquí actora), Dª. María Rosa (la aquí demandada) y Dª. Rocío . Cada una de las donatarias tiene su propia escritura de propiedad por donación en la que se concreta su extensión y los linderos de las mismas; y en el concreto caso que aquí es objeto de litigio las fincas de Dª. Aurelia y Dª. María Rosa lindan entre sí, pues tal cuestión no es objeto de controversia ninguna y además así se señala en la escritura de donación otorgada a la actora obrante a los folios 16 y siguientes de las actuaciones; no siendo objeto de este proceso ni de ninguna alegación al respecto la nulidad o impugnación de ninguna de las escrituras de donación ni la rectificación de la superficie o cabida de las fincas donadas ni nada relativo a dicha donación. Y en esa escritura de donación nada se advierte sobre ningún tipo de servidumbre de luces y vistas ni de desagüe que debe respetarse entre las fincas de las hermanas; recogiendo únicamente una servidumbre de paso concreta. Y debe tenerse en cuenta que las fincas y la propiedad se presume libre de cargas, debiendo ser probada claramente que tal carga, o servidumbre, existe.
b) Hecha la donación las hermanas empezaron a construir sus casas en su propio terreno. Y, tal como señala el testigo hermano de ambas partes, D. Silvio , durante la construcción de las viviendas se dieron ciertos enfrentamientos entre Dª. Aurelia y Dª. María Rosa con motivo de las distancias y los lindes por lo que las tres hermanas, Dª. Aurelia , Dª. María Rosa y Dª. Rocío , de mutuo acuerdo le pidieron que midiera las fincas, lógicamente con el propósito de determinar así los lindes de las fincas; afirma que midió las fincas, hizo unos dibujos que dio a las hermanas, y colocó unas estacas de división. Y, como advierte en el acto de la vista, el linde entre las fincas de Dª. Aurelia y de Dª. María Rosa está precisamente en la pared construida de la casa de esta última, pues Dª. María Rosa construyó, señala el testigo, justo en el linde. Ciertamente, como se reconoce por el testigo, la medición la hizo estando ya construidas las viviendas o por lo menos tal y como aparecen en las fotografías obrantes a los folios 26 a 28; pero eso fue así porque precisamente el motivo de que se le pidiera la medición eran los enfrentamientos de Dª. Aurelia y Dª. María Rosa con motivo de las distancias entre las construcciones que estaban ejecutando; pues como señala D. Silvio , antes de construir las casas no había ningún enfrentamiento.
Las tres hermanas, incluida Dª. Rocío que declaró como testigo, reconocen que pidieron a su hermano que midiera las fincas y que así lo hizo, dándoles los dibujos. En ningún momento antes de este proceso ninguna de las hermanas impugnó ni hizo acto alguno que pusiera de manifiesto que no compartía ni aceptaba la medición de su hermano ni intentó que se practicara otro deslinde. La apelante viene a decir en su recurso que su hermana Dª. Rocío manifestó que no estaba de acuerdo con tal medición, pero en ningún momento declara tal cosa en el acto de la vista. Tan solo se manifiesta discrepancia con esa medición por Dª. María Rosa pero únicamente cuando ha sido demandada, unos dos años después de la medición hecha por su hermano (según declaró éste), pues con anterioridad, cuando el marido de Dª. Aurelia colocó las vallas delimitadoras entre las fincas que se observan en la foto obrante al folio 36 de las actuaciones y que se encuentran justo en el linde que había marcado D. Silvio entre las fincas, le indicó al constructor que ejecutaba las obras de su casa que no quitara esas vallas sino que las dejara donde estaban (así lo declaró dicho constructor, D. Fidel , en el acto de la vista); y no se entiende porqué, si discrepaba de esa medición y ese deslinde no ha hecho nada en contra de esa delimitación de su hermano y de su cuñado, ni ha instado nada en relación con un nuevo deslinde contradictorio, ni ha acreditado ni siquiera intentado acreditar que la medición y deslindes hechos por su hermano no fueran los correctos.
c) De la foto obrante al folio 27 de las actuaciones se observa que desde la línea de la fachada de la vivienda de Dª. María Rosa hasta el pequeño inmueble que hay enfrente en línea recta se encuentra toda la zona de su propiedad cementada, justo en la línea de delimitación que, según la medición de su hermano, acogería el linde entre las fincas; de modo que cabría afirmar que ella misma determinó físicamente el límite de su parcela. Pero es más, en su declaración en el acto de la vista, Dª. María Rosa señaló que por la donación ella debía construir en la misma línea del rústico.
TERCERO.- En definitiva, de lo anteriormente indicado cabe concluir, como aprecia la Juez 'a quo' que el linde entre las fincas de ambas partes se encuentra donde indicó D. Silvio en la medición que hizo, esto es, precisamente en la fachada de la vivienda de la demandada, la cual construyó justo en la línea de deslinde, y que no habiéndose acreditado la existencia de ninguna servidumbre de luces y vistas ni de desagüe a favor de la demandada, procede la estimación de la demanda negatoria de servidumbre con las demás consecuencias acordadas en la sentencia recurrida que aquí es confirmada.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso de apelación es la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. María Rosa contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en autos de juicio verbal núm. 1838/2010, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 331/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( DA 15ª LOPJ , según redacción dada por la LO 1/2009).
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, votó en Sala, se encuentra ausente y no puede firmar.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
