Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 386/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100303
Encabezamiento
Rollo nº 000386/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 4 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado/a :
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio de dos mil doce.
Vistos, por Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000880/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Jesús Carlos , dirigido por el Letrado Dª MARIA RUTH TOLEDANO GAGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN M. DEL PINO MARTINEZ, y, de otra, como demandante/s - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BURJASSOT, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA ALFONSO MELLADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 7 DE PATERNA, con fecha veintitres de febrero de dos mil doce,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Burjassot, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes; contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel del Pino Martinez sobre reclamación de cantidad por importe de 5.836,52 euros, debo condenar y condeno a D. Jesús Carlos , a que abone a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Burjassot la cantidad de 5.836,52 euros, así como al pago de las costas procesales ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de julio de dos mil doce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Burjasot, formuló demanda de juicio verbal contra el propietario de la vivienda nº NUM000 - NUM001 Don Jesús Carlos , reclamando el pago de 2.626,88 euros por dos derramas pendientes por obra civil (avisadas en noviembre de 2010, la primera de 1.600 euros; y en marzo de 2011 la segunda por 1.026,88 euros), 2.407,23 euros por nueve cuotas de ascensor (desde noviembre de 2010) a razón de 267,47 euros cada cuota, más las tres posteriores que se devenguen por importe de 802,41 euros, ascendiendo el total a 5.836,52 euros. La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando diversos motivos que fueron desestimados por la sentencia de instancia que acogió la pretensión actora. Contra dicha resolución se alzó la parte demandada, formulando el presente Recurso, que fue admitido a trámite. En el escrito de recurso el demando apelante no manifestó su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, o de subsanar cualquier defecto .
No obstante ello la Comunidad demandante al oponerse al recurso alegó como primera causa de oposición la inadmisibilidad del mismo por falta de acreditación del pago o consignación de la cantidad objeto de la condena, constando que de dicho escrito se dio traslado al procurador del demandado y condenado apelante.
Durante la tramitación del mismo el demandado apelante no ha acreditado haber satisfecho o consignado la cantidad líquida a que se contraía la sentencia de condena.
SEGUNDO.-
Antes de entrar a conocer sobre los motivos de impugnación formulados por la demandada debemos tomar en consideración que el
artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " 4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada ", no haciendo distinción alguna respecto al procedimiento seguido para formular la reclamación, ni si se hace al amparo del
artículo 21 o del
artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal
. Añadiendo el punto
6 del mismo
artículo 449 que "
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el
Por todo ello, en el supuesto analizado, al no consignarse las cantidades reclamadas, el juzgado de instancia no debió tener por interpuesto en la Diligencia de Ordenación de fecha 4-12-2012 el Recurso de apelación, pero admitido éste, el concurso de dicha causa de inadmisión se convierte, en este trámite procesal, en motivo de desestimación del Recurso, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 14 de junio de 2002 , (EDJ 2002/22295, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) al indicar que una causa de inadmisión del recurso no tenida en cuenta, deviene, en el momento de resolución, causa de desestimación: sentencias, entre otras muchas, de 26 de enero de 1996 EDJ 1996/262 , 22 de febrero de 1999 EDJ 1999/1618 , 5 de julio de 2000 EDJ 2000/18904 y 28 de mayo de 2002 . La normativa sobre la recurribilidad del proceso es de ius cogens, indisponible y debe ser aplicada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio tal como así lo dice expresamente la STS de 13 de junio de 2002 .
Del mismo modo resulta que advertido por la parte apelada tal omisión de pago o consignación, de lo que tuvo noticia el apelante por el traslado del escrito de oposición al recurso, no procedió a tratar de subsanar el defecto. Y lo mismo ocurrió al interponer el recurso en el que ninguna mención se hizo a la posibilidad de subsanar a que alude el Art. 449.6 por remisión al Art. 231 de la Lec .
Por todo lo expuesto debemos concluir con el rechazo del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Dicho motivo de inadmisión se convierte en esta fase del proceso en causa de desestimación del recurso, lo que constituye motivo suficiente para que el recurso sea desestimado, sin que sea necesario analizar los motivos del mismo.
A mayor abundamiento, si se prescindiera del obstáculo procesal antes referido la conclusión sería la misma que la alcanzada en la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos deben compartirse y darse por reproducidos, sin que tampoco se hubiese podido estimar la alegación de nulidad de actuaciones efectuada por el apelante ubicada en defectos procesales de la demanda , ya que la misma sí cumplía los requisitos exigidos en el Art. 437 de la Lec , pues se sabia lo que se pedía y por qué se pedía.
TERCERO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Paterna , en Autos de Juicio Verbal 880/11, confirmando la misma.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta mi sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a veintisiete de julio de dos mil doce.

