Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 414/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 441/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-09/007673

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 414/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 916/2009(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eufrasia y Pascual

Procurador/a / Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua:JAVIER CASTELLANOS DE LA FUENTE y JAVIER CASTELLANOS DE LA FUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Miguel

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua:LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ

SENTENCIA Nº: 441/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de diciembre de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario sobre cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante Luis Miguel representado por el Procurador D . Jesús Fuente Lavín y dirigido por el Letrado D . Luis Javier Santafé Méndez , y como demandados D. Pascual y Eufrasia representados por el Procurador Dª Paula Basterreche y dirigido por el Letrado D Javier Castellanos de la Fuente, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 25 de junio de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

'ESTIMAR SUBSTANCIALMENTEla demanda formulada por el procurador Sr. Fuente, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra D. Pascual y Dª. Eufrasia , condenando a los demandado a:

1. Ejecutar las reparaciones necesarias en su vivienda para eliminar las filtraciones.

2. Indemnizar al actor en la cantidad de 16.405,08 € más el correspondiente IVA, con los intereseslegales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

3. Reparar los tres cajones del armario del salón.

4. Reparar los daños que se produzcan hasta que se repare el origen de las filtraciones.

5. Abonar las costas procesales causadas'.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 3 de julio de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'

1.- SE ACUERDA rectificar el/la sentencia de fecha 25/6/2012 dictado/a en el presente procedimiento con fecha 28/6/2012 en el sentido que se indica.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

'

FALLO

ESTIMAR SUBSTANCIALMENTEla demanda formulada por el procurador Sr. Fuente, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra D. Pascual y Dª. Eufrasia , condenando solidariamente a los demandado a: ...'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pascual y Dª Eufrasia ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación de los demandados frente a la sentencia apelada impugnando en su primer motivo de recurso la valoración probatoria en la primera instancia en torno a la responsabilidad en los daños por agua de que aquí se trata. En este sentido además de cuestionar seriamente los informes periciales de adverso sostiene, en síntesis, la ignorancia incluso por el perito de la contraparte Sr. Justiniano del origen exacto de la humedad apuntando esta parte además a otras posibles fuentes de la misma ajenas a la vivienda propiedad de dichos demandados e incidiendo en que tras el cierre de la llave de paso de agua de la vivienda de sus representados se siguieron causando inundaciones en la colindante habiendo aumentado los daños según se expone de adverso y resulta de los informes ampliatorios de daños. Señala también que se ha acreditado documentalmente por estos demandados cómo la vivienda fue dada de baja en el suministro de agua el día 21 de diciembre de 2000. En cuanto al daño reclamado sostiene igualmente su falta de prueba en autos al no haberse aportado medio objetivo cual fotografías del mismo y resultar parcialidad en los informes periciales. Efectúa además esta apelante diversas consideraciones con respecto a concretos daños según los argumentos desgranados en el escrito de recurso, en que también destaca las divergencias de los peritados en tarima y paredes medianeras de dos habitaciones, puertas y rodapiés con los presupuestados por EKINETAKIN, empresa que además no incluye ninguna partida referida a la cocina; e impugna el que no se haya valorado ni reconocido demérito o depreciación que sin duda experimentaría la vivienda del demandante. Y por último impugna también los pronunciamientos impositivos de intereses moratorios y costas procesales aduciendo, con respecto al primero, que no existiendo deuda líquida ningún interés se ha devengado y que además la demanda se interpuso en reclamación de la cantidad de 4.802,04 euros y no de la cantidad finalmente concedida, fruto de ulteriores ampliaciones de aquella demanda; y, con respecto al segundo, que la diferencia entre lo estimado en sentencia y la última ampliación de demanda es relevante por lo que tan solo se ha dado una parcial estimación de dicha demanda. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Se reclama en esta litis por el actor, además de la reparación de la causa del daño, el importe de reparación de los causados en su vivienda por una fuga de agua cuyo origen se sostiene en la que es de propiedad de los demandados, colindante a la suya, atribución del origen del daño a que ha manifestado oposición la representación de los demandados y que, tras la estimación de las tesis actoras en la sentencia apelada, se combate de nuevo en esta alzada.

Sin embargo las alegaciones de esta parte apelante no van aquí a prosperar visto el resultado probatorio obtenido en el proceso, cuya valoración por la juzgadora a quo comparte esta Sala.

Así el dictamen del perito aportado por la parte demandante es concluyente al respecto por más que Don. Justiniano , no hubiera podido acceder a la vivienda de los demandados, precintada durante largos años, y determinar exactamente la causa del derrame de agua en dicha vivienda, habiendo expuesto éste en el acto del juicio, en que ha ratificado sus conclusiones en los distintos informes emitidos que se han aportado a las actuaciones, no solo cómo comprobó el crepitar del agua en la vivienda según hace constar en el informe documento nº 3 de la demanda, sino también, y más que convincentemente a juicio de esta Sala, el porqué de determinar la procedencia del foco de humedad en la vivienda referida descartando el sótano del inmueble - a que precisamente se apunta por estos recurrentes sin mayor constatación en las actuaciones - ya que la humedad ( según expone al inicio de su declaración, minutos 41 y ss del soporte audiovisual que documenta el acto del juicio y reitera más tarde, minutos 58 y ss ) bajaba hacia el suelo, no ascendía de él, y discurría por el forjado; discurrir desde la colindancia de ambas viviendas hacia el interior de la del actor de forma progresiva afectando en su desarrollo suelos y paramentos verticales, éstos por capilaridad, lo que también expone el Sr. Vidal , representante legal de EKINETAKIN ( minutos 25 y ss ), quien pudo comprobar personalmente el estado de la vivienda afectada al emitir presupuesto para su reparación.

Y este resultado probatorio no ha quedado desvirtuado por ningún otro ya que la mera aportación de certificado de baja de oficio ( folio 168 de las actuaciones ) del contrato de suministro de agua a la vivienda en fecha 21 de diciembre de 2000 se presenta insuficiente al respecto cuando en el mismo el Consorcio de Aguas de Bilbao igualmente certifica de acuerdo a sus archivos que el contador se encuentra ubicado en el interior de la vivienda y que ello ha impedido proceder a su precinto al no poder hacer accederse a la misma; habiéndose abstenido además quien ahora apela, tal y como se razona y achaca por la juzgadora a quo, de acreditar el buen estado de dicha vivienda y sus instalaciones pese haber tenido finalmente acceso a ella y por ende facilidad probatoria al respecto.

No existe por otro lado dato alguno de que el daño continuara en su causación tras el cierre de la llave de paso de agua a la vivienda de los demandados, habiendo expuesto aquella circunstancia la contraparte en escrito que tuvo entrada en el Juzgado el 23 de noviembre de 2009 ( folio 77 ) en que también hace constar que los daños en la vivienda afectada habían aumentado considerablemente y pendiente la tasación de los ' sobrevenidos a la presentación de la demanda ', que no de los sobrevenidos a aquel cierre de llave de paso como parece entender esta apelante; informe pericial que es el complementario nº 4 de los emitidos por Don. Justiniano reconociendo el perito en el acto del juicio el error de hacer constar en la descripción del siniestro una ' evidente filtración ', por arrastre de los informes anteriores, siendo que en cualquier caso esta descripción no puede interpretarse como persistencia de la filtración a la fecha de la visita del perito cuando puede leerse en el mismo informe, apartado 4.- Causa origen del siniestro, que ' Actualmente reparada la fuente de la humedad quedan pendientes las secuelas que afectan al demandante en este siniestro '.

Este primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.

TERCERO.-Igualmente y con sustento en la prueba pericial y testifical Don. Vidal han de ser desestimadas, con la salvedad que luego se dirá, las alegaciones de esta parte con respecto a la certeza de la causación del daño y su alcance - para cuya justificación no es requerida la aportación de fotografías pudiendo ser objeto de prueba por cualquiera de los medios admitidos en derecho, como aquí lo ha sido - siendo complementario el resultado de ambas pruebas además de refrendado por la valoración del perito el importe y extensión del reclamado según presupuesto de EKINETAKIN que aquél incorpora a su informe complementario nº 4, resultado a que se atiende por la juzgadora a quo con las exclusiones que se contienen en la sentencia apelada y que tampoco en este caso ha quedado desvirtuado por el de ninguna otra prueba.

En lo que sí va a ser estimado el recurso lo es en lo que propugna esta parte apelante un demérito por depreciación. El perito ha afirmado que no valora una eventual depreciación sino que se limita a considerar una reposición a nuevo y sin embargo nos encontramos con una vivienda usada al igual que el mobiliario en la misma y obvio es que el valor de los bienes sufre una depreciación desde el mismo momento de su adquisición aunque tengan una antigüedad escasa y un buen estado de conservación, por lo que un cierto demérito ha debido producirse en los objetos dañados de que aquí se trata; y éste debe operar para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en el actor ya que la reparación total del daño padecido a que tiene derecho el perjudicado y a cuya finalidad responde la indemnización de daños y perjuicios no puede amparar un exceso en la cobertura del daño, una mejora en la situación anterior, habiendo de reponer aquella indemnización, ni más, ni menos, el patrimonio del perjudicado en el estado en que se encontraría si el resultado lesivo no se hubiera producido. No habiendo acreditado el actor, que es a quien competía la carga probatoria del daño y su montante, y por ello de que éste, alcanzaba la suma reclamada en la demanda, una escasa antigüedad de los bienes dañados estimamos razonable según lo que hemos dejado expuesto que aquél haya de serlo del 30%, a practicar sobre las partidas reparatorias que han sido admitidas en la sentencia apelada y así con exclusión de las relativas a deshumidificador y alojamiento, lo que totaliza, una vez practicado el demérito, un montante indemnizatorio, sin IVA, de 12.873,46 euros frente a los 16.405,08 euros estimados en la resolución de primera instancia.

CUARTO.-De otro lado, entendemos asiste razón a los recurrentes en su impugnación de los intereses moratorios que les han sido impuestos ( artículo 1108 del Código Civil ) desde la fecha de interposición de la demanda cuando no solo a aquella fecha se reclamaba un importe muy inferior al finalmente estimado en sentencia, el que trae causa de una ulterior ampliación del petitum inicial por agravación del daño, por lo que como se afirma por esta apelante no procede el abono de interés de una cantidad desde un momento anterior a su reclamación, sino también porque no existe constancia alguna, tan siquiera se alega por la parte, de que los trabajos reparatorios hayan sido ya realizados y con ello de que la cantidad objeto de condena hubiere sido satisfecha, adelantada, por el actor; de tal manera que la cantidad finalmente establecida en favor del demandante devengará tan solo los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia en que ha sido, aun con exceso, reconocida.

QUINTO.-Finalmente decir, y en esto también se coincide con la parte recurrente, que la estimación de la demanda que se ha dado en la sentencia de primera instancia lo ha sido tan solo parcial ya que el montante indemnizatorio en la misma establecido lo ha sido en una cantidad inferior a la instada de adverso en porcentaje no desdeñable, lo que hubiera de haber llevado a la no expresa imposición de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 394 LEC al no haberse apreciado temeridad en ninguna de las partes. Y a tal norma habrá de estarse, más cuando en esta misma sentencia se amplía la desestimación parcial de aquella demanda.

SEXTO.-Sin especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pascual y Dª Eufrasia contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2012 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo en el Juicio Ordinario nº 916/09, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en sus pronunciamientos a los ordinales 2º y 5º de su Fallo, los que quedan sin efecto acordando en su lugar la condena de los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de 12.873,46 euros mas el correspondiente IVA, con los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia y no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 041412. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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