Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 441/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 495/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 441/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 495/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 800/2012
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
SENTENCIA Nº 441/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintiocho de noviembre de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 495/2013, en el que ha sido parte apelante D. Ildefonso , representada esta por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. LLUÍS SIERRA XAUET; y como parte apelada la entidad BMW MARTÍ I CONESA, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 800/2012, seguidos a instancias de D. Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y bajo la dirección del Letrado D. LLUÍS SIERRA XAUET, contra la entidad BMW MARTÍ I CONESA, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, bajo la dirección del Letrado D. ESTEVE RIBAS GARCIA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso debo declarar resuelto el contrato de compraventa de un vehículo BMW X5 x Drive35d suscrito por D. Ildefonso y Martin i Conesa S.A en fecha de 2 de octubre de 2008 y en consecuencia condeno a Martin i Conesa S.A a devolver a la parte actora el precio percibido (70.700 €), más los intereses del mismo al tipo legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, con obligación de D. Ildefonso de restituir el vehículo, sin imposición de las costas'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 29/5/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-D. Ildefonso interpuso demanda en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo, con reintegro de las sumas abonadas, con mas indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios, a la que se opuso la entidad demandada MARTÍN I CONESA SA con una triple batería de oposición: a) desestimación total de la demanda, b) reparación 'in natura' de los defectos imputables y c) reducción de la suma a reintegrar por el uso continuado del vehículo.
La Sentencia que se impugna, estima parcialmente la demanda y deniega las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios.
Frente a tal pronunciamiento se alzan ambas partes en reiteración de sus respectivas peticiones.
Están contestes las partes en que, en fecha 2 octubre 2008, el demandante Sr. Ildefonso adquirió de la entidad demandada, el vehículo BMW, modelo X5 xDrive35d por un precio de 70.700,98€, siendo la fecha de entrega, diciembre de 2008. El 29 Noviembre 2010, el comprador dirigió hoja de reclamación a la parte vendedora haciéndole saber los siguientes fallos:
-Cámara trasera
-Bluetooth
-Tv
-Salida auxiliar
-Salida Usb
-Sistema 4x4
-Navegador
-Pantalla del coche se queda sin retroiluminación al meter la llave y arrancar (sic)
-Foco trasero izquierdo
-Falta de potencia entre 3000 y 4000 r.p.m.
-Apertura cierre centralizado a los 12 minutos aproximadamente de apagar motor
-Columna de dirección.
SEGUNDO.-El presente supuesto debe ser resuelto en el marco de la doctrina del 'aliud pro alio' dimanante del art. 1.124 del C.C . Se ha de reseñar que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el incumplimiento contractual existe cuando lo entregado es distinto a lo pactado, cuando resulta inhábil, inidóneo o inepto para el fin a que se destina, o cuando se produce una total insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, finalidad o destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina. (S.s. T.S. 10-6-83, 20-2-84, 22-10-84, 26-10-87, 7-1-88..), matizándose tal doctrina en el sentido de que la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (S.s. T.S. 19-2-84, 6-4-89..) y que la insatisfacción objetiva del comprador no puede considerarse aisladamente, ni dejarse a su arbitrio, ni al del perito que a su instancia haya examinado el objeto comprado, ya que debe estar referida a la propia naturaleza y al uso normal del objeto en cuestión, que haga de todo punto inadecuado su aprovechamiento (S.s. T.S. 20- 10-84, 6-3-85, 6-4-89..).
No resulta aplicable la LGDCU 2007, puesto que el demandante, en todo momento ha relacionado la adquisición y uso del vehículo con su profesión de autónomo empresarial dedicado a la reparación de instalaciones industriales en industria química, farmacéutica y alimentaria en el ámbito de Cataluña, por lo que no tenía la condición de consumidor, puesto que adquirió y utilizó el vehículo con la única finalidad de incorporarlo a su actividad profesional en la que prestaba servicios a terceros, o, al menos, siendo ese el uso principal para el que se adquirió el vehículo.
TERCERO.-Una vez admitida la aplicación de las normas que se estiman pertinentes, manteniendo siempre el respeto a los hechos y a la causa de pedir, aunque no hayan sido invocadas por las partes, es evidente que en el presente caso puede sustentarse perfectamente la acción ejercitada en la facultad de resolver o exigir el cumplimiento debido de los contratos bilaterales que establece, como condición resolutoria tácita, el art. 1.124 del Código Civil , pues se trata de la entrega de un bien defectuoso que permite afirmar que estamos en presencia de la entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', dado que existe incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo cual posibilita acudir a la protección dispensada por el meritado art. 1.124 del Código Civil .
Sentado lo anterior, la Sala tras valorar la prueba practicada, tanto documental como pericial, y dejando a un lado las supuestas averías que subjetivamente pudiera haber apreciado el actor y que objetivamente no se han demostrado, como los problemas de tracción 4x4, funcionamiento del cierre centralizado defectuoso funcionamiento de la cámara 'marcha atrás', considera que las incidencias que ha sufrido el vehículo en cuestión en sus primeros meses de circulación, y que son de interés para decidir sobre la resolución contractual postulada por la parte actora, fueron las siguientes:
1º) La primera entrada en taller, se producen marzo de 2009, cinco meses después de la compra del vehículo, con 6.398 km, éste presentó una avería en el funcionamiento del 'manos libre' y hubo que reajustar componentes de dirección que producían ruido en el taller vendedor (doc 1 de la contestación y 12 de la demanda).
2º) En el mes de octubre de 2009 entra de nuevo el vehículo en el taller por perdida de potencia entre 3 y 4 mil r.p.m. en el taller vendedor (doc 2 de la contestación). En esta ocasión y cuando el vehículo llevaba 20.051km requirió de comprobación de perdida de potencia. (doc 11 de la demanda)
3º) En octubre 2010, el actor lleva el vehículo al servicio BMW de su localidad en Badalona (Taller Bétulo) para revisar y localizar el fallo del video, del teléfono móvil y sustituir cámara trasera (doc 2 de la demanda).
4º) En Noviembre de 2012 de nuevo ingresa en el mismo taller de Badalona por problemas de alimentación, válvulas de presión, techo corredizo, actualización del software y compensar ángulo dirección (doc 3 de la contestación).
5º) En diciembre de 2012 ingresa de nuevo en el mismo taller para localizar averías diversas (doc 4 de la demanda).
6º) En enero de 2011 de nuevo al vehículo se le hacen un test, que se reitera en marzo y abril del mismo año.
7º) En el mes de junio de 2011, el vehículo requiere de un nuevo test y de diversas revisiones (doc 9 de la demanda); y
8º) otras varias referentes a diversos ruidos, incluido el del techo del vehículo, que no es necesario precisar.
CUARTO.-Habida cuenta lo expuesto, la Sala coincide con la valoración que del supuesto enjuiciado realiza la Juez 'a quo', la cual parte de unas premisas jurídicas que se admiten, y llega a una conclusión que no puede ser considerada errónea, ya que ante las múltiples averías que ha presentado el vehículo en cuestión en sus primeros meses de funcionamiento lo procedente es la resolución contractual. En primer lugar, porque si bien es cierto que la mayor parte de averías se han reparado, también lo es que, la mayor parte de las mismas proceden de la electrónica del vehículo posible defecto de fabricación y que ello provoca la aparición sucesiva de averías aleatorias de difícil diagnostico, tal y como concluye la pericial de la actora, extremos que no fueron desvirtuados por la pericial de la parte demandada.
No puede pretenderse, por lo expuesto, que nos hallamos frente a meros defectos intrascendentes, porque no lo son. Así, las continuas averías, y continuos ingresos en el taller, puesto de manifiesto por la copiosa prueba documental, adverada gran parte por la testifical rendida, ponen de manifiesto la gravedad del defecto de origen del vehículo en cuestión y la ineficacia de las reparaciones llevadas a cabo por los servicios oficiales de la marca, que no fueron capaces de dar una solución digna; por lo tanto, se está ante un flagrante incumplimiento contractual que no se explica este Tribunal como una reconocida marca, como la BMW, no ha solucionado convenientemente a través de sus concesionarios dicho problema, máxime cuando no han sido al menos, dos talleres oficiales los que examinaron el vehículo. Si el ordenador de diagnóstico de averías no fue capaz da solucionar las mismas, es porque no se cumplen las preconizaciones del fabricante; siendo todo ello lo suficientemente relevante como para justificar la resolución contractual, máxime cuando el planteamiento que la demandada ha opuesto en su escrito de contestación a la demanda, que no es otro que el comportamiento que ha seguido con el demandante, es el de que, la responsabilidad, en todo caso, era imputable al fabricante, por lo que solicitó la presencia de BMW IBÉRICA en el proceso.
Si a lo dicho se añade la cantidad y variedad de averías que han tenido al demandante llevando el vehículo al taller repetidamente es claro que se impone la resolución contractual por la doctrina del 'aliud pro alio' dimanante del art. 1.124 del C.C ., pues es patente la insatisfacción objetiva que el actora ha tenido con la adquisición de un turismo que sólo le ha generado problemas, habiéndose frustrado las legitimas expectativas de la parte compradora, como así lo demuestra el hecho de que después de tantas averías dejara de usar el vehículo por falta de confianza en el mismo dada su poca fiabilidad, no siendo imputables a aquella, como se infiere de la contestación y pericial, posibles deficiencias en su manejo o conducción, o el hecho de que la gran parte de averías fuesen atendidas en taller distinto al de la demandada, dado que se trataba del servicio oficial BMW, extremo que llevo al demandante a confiar en la marca.
En todo caso, ante la duda acerca de teleología de la diversas averías, es la parte demandada la que debiera estar en condiciones de despejar, por la facilidad probatoria, puesto que debe conocer al detalle el funcionamiento de los vehículos de la marca que distribuye y repara, y lejos de hacerlo parece remitir toda su línea de defensa en dos extremos: a) el actor llevó el vehículo a un taller 'tercero' y b) es el fabricante el causante de las averías.
En definitiva, el vehículo se adquirió nuevo, y estando en garantía, se le manifestó un defecto cuyo origen no ha podido hasta la fecha detectar la demandada, que tampoco ha podido o sabido repararlo, y se trata de un defecto de la suficiente gravedad como para hacer el vehículo inhábil para ser conducido en las necesarias condiciones de seguridad y confianza, de modo que es evidente que estamos en presencia de entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', pues existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues el cumplimiento afecta a la esencia de lo convenido y al fin económico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.994 , 23 de enero y 3 de diciembre de 1996 , y 2 de septiembre de 1998 ), siendo así que en estos casos no es de aplicación el plazo de caducidad del artículo 1.490 del Código Civil , que esta previsto solo para las acciones edilicias, pero no para estos casos más graves, en que no se ejercitan acciones por vicios ocultos, sino la acción de resolución del artículo 1.124 del Código Civil por entrega de cosa diversa, que está sujeta al plazo general de prescripción de quince años.
No es estiman los pedimentos subsidiarios que efectúa el recurso del demandante, acogiéndose, en este extremo, el parecer de la Juzgadora 'a quo' que hace suyo la Sala.
QUINTO.-Reclama la demandante una cantidad en concepto de daños morales y materiales. En la demanda se justificaba su reclamación sobre la base de que la situación generada imprimió indudablemente al afectado un sentimiento psíquico indeseable, en la medida en que repercutió de una manera directa en su trabajo, toda vez que el instrumento básico para desarrollarlo es su propio vehículo, cuanto en su propia vida privada.
Ahora bien, no acierta la demanda a describir en qué medida pudo repercutir la situación generada por la avería del vehículo en su trabajo, a lo que debemos añadir que si se hubiese producido dicha repercusión estaríamos hablando de un daño material y no moral; como tampoco ha practicado el demandante la más mínima prueba tendente a acreditar en qué medida haya podido repercutir la situación de forma negativa en su vida profesional, aparte de que como expresa la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.002 , el concepto de daño moral es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la
Las periciales practicadas al respecto, amén de ser de parte, se fundan en criterios subjetivos dados por el propio demandante.
En definitiva, la estimación principal de la demanda, no ha de llevar consigo la indemnización por daños morales, ya que ello supondría valorar por partida doble unas mismas circunstancias, y sabido es que no todo incumplimiento contractual es generador de daños y perjuicios por lucro cesante o de otro tipo, de modo que en este extremo, la Sala comparte el criterio de la Sentencia recurrida.
En este aspecto, por tanto, debe ser desestimado el recurso de la demandada.
Por tanto, accediéndose a la resolución contractual la parte demandada deberá restituir a la parte demandante no sólo el precio del vehículo que cifra en 70.700€ pues sólo de esta forma se conseguirá la 'restitutio in integrum' de las prestaciones; sin que proceda por lo anteriormente expuesto la indemnización por daños morales, ni patrimoniales, lo cual determina que, desestimándose ambos recursos, se haga respectiva condena de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos, de un lado, por D. Ildefonso , y, de otro, por BMW MARTI I CONESA SA contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2.013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona , en juicio ordinario 800/12, la cual se CONFIRMAen su integridad.
Las costas se imponen respectivamente a cada parte por su recurso que se desestima.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
