Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 441/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 689/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 441/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100403
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012094
Recurso de Apelación 689/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1237/2012
APELANTE:BANESTO RENTING S.A
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
APELADO:D./Dña. Florencio y D./Dña. Elisenda
PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO
SENTENCIA Nº 441
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 1237/2012, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, y seguidos sobre reclamación de cantidad, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 689/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandante Banesto Renting SA que estuvo representada por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia y defendida por letrado; y de otra, como apelados-demandados, don Florencio y doña Elisenda , que estuvieron representados por el Procurador don Valentín Ganuza Férreo y defendidos también por letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .-Con fecha 20 marzo 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por BANESTO RENTING SA. contra D. Florencio Y DÑA. Elisenda debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, que formalizó adecuadamente (folios 141 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 187 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 2 de los corrientes se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO: Objeto del litigio, contenido de la sentencia dictada la instancia, motivos del recurso de apelación y oposición al mismo:
Banesto Renting s.a., a través de su representación procesal, formuló demanda contra don Florencio y doña Elisenda , interesando del juzgador de instancia se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo por incumplimiento del arrendatario, debiendo condenar solidariamente a ambos demandados a pagar a la actora 4350,27 € en concepto de deuda a cargo del arrendatario, así como el pago de las costas del proceso; a la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal, dejando constancia de que efectivamente se percataron de que el vehículo sufrió un 'calentón', que le pararon, revisaron el agua y el aceite y al estar cerca del taller acudieron al mismo por lo que entienden no ser responsables, en modo alguno, de la avería en cuestión que comportó la rotura del motor, según expresa el perito de la demandante (73 y siguientes) y se viene a ratificar con los documentos acompañados a la demanda (facturas de los folios 70 y siguientes).
El juzgador de instancia, en su sentencia de 20 marzo del año 2013 , desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante, que se alza contra la sentencia interesando su revocación por haber concurrido en error en la valoración de la prueba, habida cuenta que el sólo sobrecalentamiento del motor debió llevar a su conductor y arrendatario a detener la máquina, y a no conducirlo 12 Km. más hasta llegar al taller; y añade que se da más credibilidad a los testigos que al propio perito, conociéndose que los primeros acudiesen en un primer momento al taller, se les dijese que podían continuar la marcha, regresando luego al mismo taller; y es que en cualquier caso habrían circulado con el vehículo conociendo la avería; aquellos 12 Km. Circulando con el vehículo averiado comporta que el arrendatario no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de renting (el extenso contrato de renting) que obra los folios 30 a 45 de los autos principales.
Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO: Hechos acreditados:
La prueba practicada en el procedimiento, valorada desde las reglas de la sana crítica, permite establecer como conclusiones fácticas las siguientes:
1.- Concertación por las partes del contrato de arrendamiento de vehículos en 11 marzo del año 2011, con sus condiciones generales a los folios 33 y siguientes.
2.- Producción de rotura del motor por anomalías en el circuito de refrigeración (fisura en radiador con pérdida de anticongelante) para haberse circulado con el vehículo, desde que se detecta la avería a lo largo de 12 Km. (desde el kilómetro 114.845 -temperatura de 107° C- a 114.856 -temperatura de 255°C-.
3.- El arrendador, desde el contrato renting, se comprometía a suministrar el vehículo al que se refiere el procedimiento coronel necesario equipamiento para ser conducido, como conductor habitual, por don Florencio , demandado.
4.- Asume obligaciones como fiadora solidaria Doña Elisenda , que es, precisamente por ello, codemandada.
5.- Desde el contenido de la cláusula 10.1 del contrato el arrendador, o el tercero que éste libremente designe, se encargará a su cargo de tramitar, gestionar y abonar a los talleres domiciliados en territorio nacional los costos de reparación y mantenimiento del vehículo, incluyendo el costo de piezas de recambio y la mano de obra, necesarios para el buen uso del vehículo y que seguidamente se detallan, para establecerse en la cláusula 11 la opción de vehículo de sustitución.
6.- Desde la propia regulación del contrato, se infiere con toda claridad que el arrendador habrá de suministrar vehículo, en la forma pactada, que pueda desempeñar el cometido para que se arrendó, como también se regula que el arrendatario se obliga a usarlo y conservarlo con diligencia y de conformidad con las normas que regulen la tenencia, circulación y utilización de vehículos de motor y transporte de mercancías, cumplir el programa de revisión y el mantenimiento, así como indicar al arrendador la persona o personas autorizadas para conducirlo; también se compromete el arrendatario a vigilar el correcto funcionamiento del cuenta-kilómetros del vehículo, informando al arrendador de cualquier desperfecto que detecte.
7º.- El vehículo arrendado tenía problemas en la bomba inyectora por fatiga por el uso, y, cuando ingresó en talleres tenía roto el motor por anomalías en el circuito de refrigeración, lo que se detectó, como reconoce el propio demandado conductor del vehículo, a través de los indicadores del cuadro de mandos.
8.- Recoge el informe pericial aportado por la parte demandante que 'se procede a la inspección del radiador de aceite de motor original, comprobando que el mismo presenta daños en su panal disipador, fruto del impacto por roce, debido a su posición de montaje y morfología constructiva del motor, por parte de una de las chapas anticalóricas del escape, la cual se ha desprendido parcialmente por rotura de dos de sus soportes fruto del deterioro de éstos por vibraciones funcionales del motor, lo cual es común en este modelo de chapas y fabricante; también el motor se encuentra dañado por sobrecalentamiento, sobre cuyo extremo ya se efectuaron las oportunas consideraciones fácticas previas.
TERCERO: Del contrato de renting en sus características esenciales partiendo del principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del código civil :
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 19 enero 2000 ) definió el contrato de renting, como aquel por el cual una entidad financiera asume el riesgo de una inversión en bienes de equipo, cediendo en arrendamiento, es decir, única y exclusivamente el uso de lo adquirido, al arrendatario, quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la arrendadora la propiedad del bien, es decir, sin opción de compra al finalizar el contrato.
Es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico no se da una regulación específica del contrato de renting pero puede el mismo ser negociado por las partes desde el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 del código civil y teniendo siempre presente que, en nuestro ordenamiento jurídico, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, según se expresa el artículo 1258 del mismo código , de manera que el contrato será válido sea cualquiera la forma en que se hubiese celebrado cuando reúnan los requisitos necesarios para su validez ( artículo 1278 del código civil ).
Por tanto, en el contrato de renting el arrendador adquiere el bien, pero transfiere su uso y disfrute, en sede propiamente arrendaticia, al arrendatario para que lo utilice, asumiendo, de ordinario, el propio arrendador la obligación de mantenimiento que es, como ha reiterado la jurisprudencia, consustancial al contrato de renting, que ha sido caracterizado, entre otras muchas, en sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Madrid, como ocurre con la sección 10ª (sentencia 6 febrero del año 2003 ), sección 11ª (sentencia de 15 de febrero de 2013 ), sección 12ª (21 febrero de 1013 ), sección 14ª (29 mayo del 2013 ), así como sentencia de la sección 13ª de 31 mayo también del año 2013, donde se reseña 'que el contrato de renting, de naturaleza netamente mercantil, puede ser definido como aquel por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a la otra, el uso de un bien por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento por sí o por medio de un tercero. Integran así este contrato, junto a las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero. Este contrato se rige en primer lugar por lo pactado en el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del código de comercio , y en lo no previsto, por las normas generales sobre contratación mercantil contenidas en el expresado código y por las del contrato de arrendamiento del código civil ( artículos 2 y 50 del código de comercio )'.
En nuestro caso concreto habremos de resaltar que el vehículo que se arrienda tenía, cuando se celebra el contrato, más de 114.000 Km., lo que generó, cuando prácticamente se inicia su uso (el contrato se celebra en marzo de 2011 y el vehículo ingresa en talleres en el mes de mayo del propio año), la producción de la avería, de sobrecalentamiento del motor, a que antes hizo mención, por causas totalmente ajenas a la propia conducción, como se deduce el propio informe pericial; es el desgaste del vehículo el que genera la avería, y ante la que el demandado señor Florencio despliega su máxima diligencia, acudiendo una primera vez al taller, en que se le dice que puede continuar circulando, para prácticamente de inmediato tener que regresar al mismo taller ante el incremento de 'calentón' del propio vehículo. No es posible arrendar un vehículo en renting que no va a poder desempeñar su cometido específico debido al desgaste que realmente tiene, ni tampoco se puede imputar al arrendatario la producción de avería que sólo en aquel desgaste tiene que residenciarse, el tiempo que conducir 12 Km. para llevar el vehículo al taller no denota, en modo alguno, como expresó el juzgador instancia, una actuación negligente, que pudiera reconocerse a los artículos 1101 y concordantes del código civil .
CUARTO: De la desestimación del recurso devolutivo interpuesto tras subsumir los hechos acreditados en la normativa aplicable:
Si los hechos acreditados se contrastan con la regulación del contrato de renting habremos de llegar a la conclusión de que, en nuestro caso, el juzgador de instancia valoró adecuadamente la prueba practicada, no dando, como expresa la parte apelante, una mayor importancia a la testifical que a la pericial, sino conjugando ambas, pues es indudable que la avería del motor, con su sobrecalentamiento y en definitiva su rotura, se genera por un avería a consecuencia del desgaste del propio vehículo, pues tan pronto se detecta el calentamiento de la máquina el arrendatario conecta con el taller y no recorre, más allá de 12 Km., lo que demuestra, en definitiva, una actuación que no puede ser llevada al campo de la negligencia, en sede responsabilidad contractual para obtener -como pretende la parte demandante- una indemnización de daños y perjuicios que comporte la reparación de la máquina, para poner prácticamente un motor nuevo (severo sobrecalentamiento con resultado de deformación no reparable en la culata y bloque del motor, según expresa el perito en su informe), como si cuando el vehículo se hubiese arrendado el motor que llevase fuera de las características novatorias del que luego se sustituye.
En definitiva, no se ha dado error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho, de manera que la sentencia dictada en la instancia ha de ser confirmado su integridad, pues la parte se limita a sustituir el criterio imparcial del juzgador, gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala; y es que el recorrido del vehículo tras detectarse la avería fue insignificante y la repetida avería derivada, ciertamente, como recoge el perito, de 'fatiga por el uso'- lo que, obviamente, no puede imputarse al arrendatario-.
QUINTO: Régimen de costas:
Desestimado que ha sido recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la ley enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banesto Renting SA que estuvo representada por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia al que se opusieron los demandados, don Florencio y doña Elisenda , que estuvieron representados por el Procurador don Valentín Ganuza Férreo, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número nueve de Madrid (en procedimiento o verbal 1237/2012) en 20 marzo 2013, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0689-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
