Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 399/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 441/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 399/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 216/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 441/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE LUÍS VALDIVIESO POLAINO.

En la ciudad de Barcelona,a veinticinco de septiembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 216/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Badalona (ant.CI-2), a instancia de Benito representado por el procurador MARINA PALACIOS SALVADO, contra Genaro representado por el procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

DESESTIMO la demanda promovida por el/la Procurador/a D./D.ª SILVIA CORDOVA GARCIA, en nombre y representación de D Benito , frente a D. Genaro , representado por el/la Procurador/a D./D.ª ANTONIO Mª DE ANZIZU, y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contra él realizados. Se imponen las costas procesales a la parte actora. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Benito mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis en primera y segunda instancia.

El letrado en ejercicio Benito reclama de su cliente Genaro el pago de los honorarios devengados con ocasión de la prestación de una serie de servicios profesionales por un total de 13.192,40 euros.

La persona física demandada opuso la improcedencia de la minuta de honorarios litigiosa arguyendo que los servicios profesionales prestados por el letrado demandante habían sido oportunamente satisfechos, por lo que reclamaba una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda.

Practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primer grado, la cual considera no acreditado encargo alguno al letrado David Romero relacionado con la partición de la herencia materna de Genaro , al tiempo que considera efectivamente llevado a cabo por el letrado demandante cierto asesoramiento relacionado con la división en propiedad horizontal de la finca de Badalona recibida en herencia, por bien que entiende que tales servicios fueron debidamente retribuidos con el pago de 600 euros por parte de su cliente.

Tal pronunciamiento de primera instancia es apelado por la parte actora.

SEGUNDO.- Fijación de la retribución del abogado.

El contrato de arrendamiento de servicios es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador -en nuestro caso, un letrado en ejercicio- se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un 'precio cierto' ( artículos 1544 y 1546 CC ).

Dada la ausencia de hoja de encargo en el supuesto enjuiciado se discute tanto el alcance de los servicios profesionales prestados por el letrado Benito por encargo de su amigo y luego cliente Genaro , cuanto la existencia de un pacto retributivo específico.

Como es sabido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados (nueva redacción del artículo 14 y de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales ).

Ello no obstante, sentada la validez de los contratos verbales y visto que desde su perfección los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ), cabe establecer en principio que las partes de un arrendamiento de servicios profesionales son libres para establecer el precio que tengan por conveniente, entendiéndose en otro caso implícitamente acordado 'un precio razonable' (es la expresión utilizada para esa hipótesis por los Principios de derecho europeo de los contratos); en la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad el uso negocial conduce a los criterios orientativos colegiales, los cuales ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional.

Véase que la propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos elaborada por la Comisión General de Codificación en el año 2008 también contempla esa hipótesis y propone la siguiente regla de juicio: 'no impedirá la perfección del contrato el hecho de que las partes no hayan expresado el precio ni fijado el modo para su determinación, siempre que sea inequívoca la voluntad común de tenerlo por concluido y que se entienda implícitamente convenido un precio generalmente practicado' (artículo 1277).

TERCERO.- Determinación del alcance del servicio prestado y de su retribución.

Trasladando esas consideraciones al supuesto enjuiciado, una vez revisada la prueba practicada, hemos de coincidir sustancialmente con las apreciaciones jurídicas que contiene la sentencia apelada.

Por lo que se refiere al objeto del encargo profesional recibido por el letrado David Romero de Miguel Cortés, y tras dejar constancia de que en el escrito de demanda ya no se reclamó nada en relación con un supuesto servicio relacionado con la gestión de un desahucio en una vivienda de la CALLE000 NUM000 de Barcelona que sí formaba parte de la antecedente petición monitoria, conviene subrayar que el letrado demandante mal puede minutar por una supuesta intervención en el trámite de 'adjudicación de bienes en partición hereditaria', ya que él mismo admite haber iniciado la relación de servicios profesionales con Genaro en febrero de 2008, siendo así que el inmueble de la CALLE001 NUM001 - NUM002 de Badalona había sido recibido por Genaro y Zaida por herencia de su madre fallecida en julio de 2001, sobre cuyo bien ambos hermanos constituyeron una comunidad de bienes, en activo durante largos años. En consecuencia, esa partición hereditaria fue practicada privadamente por los hermanos Genaro Zaida en 2001, siete años antes de la contratación por Genaro del letrado David Romero.

De otra parte, la prueba documental y testifical practicada revela que en la gestación y formalización de la división horizontal sobre el mencionado inmueble desarrollada entre 2009 y 2011 la intervención del letrado Romero Rodríguez no fue principal. Así lo evidencia la declaración testifical de su colega Eduardo Magrí (ambos letrados, al decir de este último, se limitaron a revisar un documento transaccional que Benito facilitó a Eduardo Magrí, ignorando éste la autoría de la redacción del mismo, si bien agregó que quien desarrolló el grueso de la negociación fue Albert Pedragosa, quien intervino en calidad de hombre buenodada su antigua amistad con el señor Genaro , padre de Genaro y Otilia ), refrendada por los correos electrónicos de 22 de septiembre y 27 de octubre de 2010 (documentos 12 y 17 contestación demanda), reveladores de que Benito recibió de su cliente el escrito que reflejaba el acuerdo entre los hermanos Genaro Zaida ya redactado, pendiente únicamente de su revisión por peritos jurídicos.

En último término, lo verdaderamente trascendente en orden a la retribución del letrado prestador del servicio es que, a falta de un acuerdo escrito previo acerca del modo de cálculo de sus honorarios, el acreedor Benito mostró en el correo electrónico de 21 de abril de 2011, un mes y medio posterior a la escrituración de la división horizontal, su conformidad con la imputación de pagos que le propusiera Genaro , lo que, por imperativo del artículo 1172 del Código civil , tiene un indiscutible efecto extintivo de la deuda.

Véase que en dicho correo electrónico Benito admite un pago anterior, que su cliente cifró en 350 euros (desdeñoso, el letrado le espeta 'no pienso fruncir el ceño por minucias'), su imputación al servicio de asesoramiento en la constitución de la propiedad horizontal del inmueble de Badalona, y por último considera adecuada ('si tú consideras que con ello debo darme por saldado y finiquitado, perfecto') la liquidación de honorarios propuesta por el cliente dos meses antes también vía e-mail, materializada con el abono de los 250 euros aún pendientes el 19 de febrero de 2011 por el inequívoco concepto de 'liquidación hermana-Badalona'.

En definitiva, la retribución que reclama el letrado David Romero de su cliente Genaro ha de considerarse inexigible por razón del pago.

CUARTO.- Costas de las dos instancias.

Las costas del recurso quedarán de cargo del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , debiendo acordarse asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

QUINTO.- Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Badalona (ant.CI-2), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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