Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 171/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100417
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12456
Núm. Roj: SAP B 12456/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 171/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
JUICIO VERBAL Nº 837/2013
S E N T E N C I A núm. 441/2014
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección
Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 837/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a
instancia de Ofelia quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado,
actuaciones que se instaron contra Raquel , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador
que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de Raquel contra la Sentencia dictada en los mismos
de fecha 28 de noviembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por Ofelia , contra Raquel , condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600 euros, y al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raquel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado tres de octubre de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por solicitud monitoria presentada por DÑA. Ofelia , letrada de profesión, quien reclamaba de DÑA. Raquel la suma de 3.334,30.- euros en concepto de honorarios profesionales adeudados por la segunda a la primera por la preparación (análisis de la viabilidad) de un recuso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia (rollo 691/2010 de la sección 11ª de esta AP) en los autos de juicio ordinario de lo que en primera instancia había conocido el JPI nº 33 de los de Barcelona, bajo el número 1567/2008. convenio de divorcio para una demanda que, finalmente, no fue presentada por indicación de las partes.
La demandada se opuso al requerimiento de pago monitorio dando lugar a las actuaciones de juicio verbal de que trae causa el presente recurso.
En sede ya de juicio verbal la actora ratificó sus pretensiones y la Sra. Raquel se opuso a dichas pretensiones. La demandada alegó, en síntesis, que las partes nunca llegaron a fijar el precio por el trabajo que pretende cobrar la actora-cuya realidad no niega- siendo que la determinación del precio no puede quedar al arbitrio de una de las partes y máxime teniendo en cuenta que los Letrados, con mayor rigor si cabe que otros profesionales, están obligados a informar a sus clientes del coste d sus servicios. Por ello considera que los honorarios reclamados son indebidos y que la deuda resulta inexigible.
Al margen de ello, y no sin cierta confusión en el planteamiento, la demanda alega también que los honorarios reclamados deben reputarse excesivos toda vez que, aunque admite que las partes llegaron a un acuerdo por 600.-euros como tarifa presupuestada por los servicios reclamados, lo cierto es que tampoco esta suma sería exigible al no haberse formulado en la demanda una petición específica al respecto.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago a la actora de la suma de 600.- euros de principal, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas.
La actora se ha aquietado a la estimación parcial de sus pretensiones.
Por la representación de DÑA. Raquel se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia invocando, en primer lugar, que la resolución recurrida incurre en incongruencia toda vez que da una suma menor que la peticionada cuando la actora no había formulado una pretensión subsidiaria reclamando específicamente la suma finalmente concedida. Por otra parte, en reiteración de lo alegado en primera instancia, manifiesta que las partes nunca llegaron a acordar el precio reclamado en la demanda resultando inexigible cantidad alguna por los servicios de asesoramiento jurídico prestados.
SEGUNDO.- Como resulta de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior y dado el aquietamiento de la actora a la estimación parcial de sus pretensiones, en esta alzada ya solo se discute la procedencia de fijar en 600.-euros la suma a percibir por la letrada y demandante, Sra. Ofelia , por los servicios de análisis de la viabilidad del recurso de casación antes reseñado por encargo de la actora.
Creo conveniente hacer la anterior precisión porque la recurrente, como se desprende de las alegaciones contenidas en su recurso, parece ignorar el resultado de la controversia en la instancia y la postura de la contraparte en esta segunda instancia, y esgrime argumentos que parecen referirse a la suma total reclamada inicialmente.
Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia de la sentencia, la misma resulta manifiestamente insostenible. Así, como indica entre otras muchas la STS de 10 de diciembre de 2013 , solo cabe hablar de incongruencia en aquellos supuestos ' en que se produce un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, bien porque haya omitido pronunciarse sobre ellas, bien porque otorgue más de lo pedido u otra cosa distinta, o haya alterado la «causa petendi» de las susodichas pretensiones ' , pero tal incongruencia no es apreciable cuando, sin alterar la causa petendi, se concede menos de lo pedido produciéndose una estimación parcial de la demanda. Eso es lo que ha sucedido en el caso de autos en que, reclamándose inicialmente una cantidad de dinero superior, el juzgado de primera instancia condena a una suma inferior, pero por el mismo concepto o causa de pedir, lo que no exige pretensión subsidiaria alternativa.
Pero, en todo caso, entrando en el fondo de la controversia, debo avanzar que comparto enteramente la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primer grado cuyos argumentos se deben suscribir y cuya decisión debe ser enteramente confirmada.
Ello por cuanto la recurrente pretende en esta alzada desdecirse de sus propias alegaciones expresadas en el acto de la vista. Así, en primer lugar, en dicho acto, se admitió por la Letrada de la Sra. Raquel la existencia de los trabajos para el estudio de la viabilidad de la casación que se encontraba realizando la actora, esto es, aceptó la realidad de los servicios y del encargo (vid. min. 1:31 de la videograbación). La realidad de este encargo resulta además finalmente reconocida por la hermana de la apelante que intervino como testigo (lo que negó es que se hubiera pactado el precio inicialmente reclamado, pero no el encargo del estudio, vid.
mins. 24:15 y 29:36).
Por otra parte, también en el acto de la vista, hasta por dos veces (mins. 3:19 y 5:31), la Letrada de la Sra. Raquel reconoce que por dichos servicios se presupuestó la suma de 600.-euros, y lo que pretende argumentar, es, además de la inexistencia de un pacto por una cantidad superior, la inexigibilidad también de esos 600.-euros por entender que ello requería de la formulación de una petición subsidiaria por parte de al demandante, planteamiento que, conforme antes he razonado, no comparto.
Estimo, en definitiva, que se acredita debidamente la realidad de los servicios profesionales prestados por la actora a la demandada, así como el impago del coste de los mismos por parte de esta última y entiendo que, en defecto de prueba de pacto por una cantidad superior, lo que sin duda resulta probado, por razón de los propios hechos admitidos por la demandada en el acto de la vista, es un precio mínimo por los servicios de análisis de la viabilidad del mencionado recurso de casación por importe de 600.-euros, que es, precisamente, la suma a cuyo pago condena la resolución recurrida y a la que se ha aquietado la demandante, aquí apelada.
Todo ello determina la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Raquel contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Barcelona en autos de Juicio Verbal número 837/2013 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
