Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 167/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100432
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0007750
Recurso de Apelación 167/2014 BL
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 522/2012
APELANTE:ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , MADRID
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO:D./Dña. Jaime y D./Dña. Leonor
PROCURADOR D./Dña. CRUZ MARIA SOBRINO GARCIA
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 167/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 522/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 167/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes D. Jaime y Dña. Leonor (que actúan representados por D. Benito ) y hoy apelados, representados por la Procuradora Dña. Cruz María Sobrino García.; y, de otra, como demandadas y hoy apelantes Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representadas por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López; sobre reclamación cantidad por daños y perjuicios.
SIENDO PONENTE LA ILMA. MAGISTRADA SRA. DÑA. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha once de diciembre de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña Cruz María Sobrino García, en nombre y representación de DON Benito , actuando éste a su vez en nombre y representación de don Jaime y doña Leonor , condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS representadas por el procurador don Antonio Ramón Rueda López a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil euros (44.000 euros), más los expresados intereses, sin expresa condena en costas .'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
Primero.- Los actores, D. Jaime y Dª Leonor , formularon demanda contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 y contra la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños, derivados de lucro cesante por pérdida de rentas de alquiler, causados como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento que (junto con otro colindante que radica en el edificio contiguo señalado con el nº NUM001 de la misma calle) los demandantes tenían suscrito sobre el local de su propiedad sito en el sótano de dicho edificio, cuya resolución, vino motivada por la falta de mantenimiento del mismo y la necesidad de poner a disposición de la comunidad el local a fin de realizar obras de reparación en la red de saneamiento. En el suplico del escrito rector se solicita la condena de la comunidad de propietarios y su aseguradora, también demandada, al pago de 18.000 € por las rentas dejadas de percibir desde la resolución del contrato de arrendamiento mencionado en fecha 31 de julio de 2011 hasta marzo de 2012 (hasta la interposición de la demanda), más 2.250 € (en concepto de renta mensual) por cada mes transcurrido hasta la certificación de finalización de las obras.
La sentencia de instancia considera probados los daños en el local propiedad de los actores consistentes en humedades, así como el origen de las mismas en la red de saneamiento del edificio. Asimismo aprecia que la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local operado a instancia de la arrendataria, tuvo su causa en la necesidad de realizar obras de reparación de la pocería, con una duración cuatro meses, lo que suponía la inhabilitación de dicho local. Por otro lado razona que fijada la renta del contrato de arrendamiento en 4.000 €, de los que 2.000 € corresponden al local sito en el edificio de la comunidad demandada, y no acreditado que existieran personas interesadas en el alquiler del mismo por una renta de 4.500 €, es decir, 2.250 € por el local del nº 51, resulta procedente una indemnización de 2.000 € por cada mes transcurrido desde la puesta a disposición del local (en agosto de 2011) hasta la finalización de las obras en mayo de 2013, ya que el 4 de junio de 2013 se intentó entregar las llaves a la parte actora, que fue rehusada por ésta. En consecuencia, condena a las demandadas a pagar a los actores la cantidad de 44.000 €, más los intereses procesales, así como al pago de las costas.
Frente a dicha resolución, se alza la comunidad demandada alegando error en la apreciación de la prueba por entender esencialmente que no existe prueba que acredite el origen de los daños en el local, así como indebida interpretación de los requisitos exigibles para la imputación de responsabilidad extracontractual a la apelante. Arguye que la comunidad requirió a la parte aquí actora el 16 de noviembre de 2010 para que facilitara la inspección y localización de los registros y conducciones que discurren por su local a fin de reparar la red de saneamiento. Afirma que hasta el 25 de agosto de 2011 la parte actora no comunicó su decisión unilateral de realización de los trabajos durante el mes de agosto, y a la vista de esa fecha resultaba imposible que los trabajos comenzasen el 1 de agosto y finalizaran el día 30 de septiembre de 2011. Entiende que no existe prueba de los hechos constitutivos de la pretensión y de la falta de diligencia de la comunidad demandada, afirmando que por el contrario queda acreditada el cumplimiento por la misma de su obligación de mantener y conservar los elementos comunes de la finca, llevando a cabo, o al menos intentando llevar a cabo las obras de pocería necesarias para dejar en perfecto estado de la red de saneamiento de la comunidad, constando acreditado que los demandantes impidieron la entrada a los técnicos y operarios contratados por la apelante. Añade que la actora no ha acreditado que el testigo D. Bernabe fuera arrendatario del local, ni su cualidad de socio de la titular del arrendamiento, ni de representante de mercantil alguna, por lo que concluye sus manifestaciones carecen de toda credibilidad. Y en fin entiende que no se ha probado que la resolución del contrato tuviera como causa las reparaciones y trabajos que se fueran a realizar de forma inmediata en el local.
Segundo.- Revisada la prueba practicada en la instancia consideramos que la conclusión obtenida por la Juzgadora de instancia es acorde con su resultado y por ello debe ser ahora refrendada, sin que por el contrario podamos compartir las alegaciones y argumentos del recurso.
En primer lugar, resulta indudable para la comunidad de propietarios apelante que el edificio se hallaba afectado por deficiencias en fontanería y la red general de saneamiento, que provocaban fugas de agua en el bajo del edificio, afectando esencialmente al local comercial, pues así lo puso de manifiesto ya el Informe de la Inspección Técnica emitido por la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid (f. 179) emitido ya en fecha 6 de julio de 2001, habiendo emitido además el Departamento de Control de la ITE, acta de inspección desfavorable (f. 194) el 7 de noviembre de 2001, pasando como consecuencia de ello el expediente a la Junta Municipal de Chamberí. Asimismo consta Acta desfavorable de Inspección Técnica de Edificios, emitida en fecha 30 de diciembre de 2011 en la que, junto a deficiencias en fachadas, cubiertas y azoteas, se ponen de manifiesto de nuevo defectos en fontanería y red de saneamiento horizontal, arquetas y colectores, que se encuentran muy deteriorados, con fugas de agua al terreno, y con daños en el local derecho del sótano (f. 203), precisamente propiedad del actor, y en cuyo expediente consta además que habiendo sido requerida la comunidad para la subsanación de los defectos no consta que se hubiera llevado a efecto. Junto a dicho expediente, consta acta de presencia de fecha 24 de noviembre de 2011 en la que la Notario autorizante da fe del estado en que se encuentra el local posterior sito en la calle Modesto Lafuente nº 51 y de cuyas fotografías se desprende la existencia generalizada de humedades en el local. Por otra parte, el acta de la Junta de propietarios del edificio celebrada el día 22 de mayo de 2012 se dice haberse realizado las obras de pocería hace muchos años y que actualmente es en la zona del local posterior donde la pocería o saneamiento se encuentra en mal estado. Por último, también obra un informe pericial emitido el día 5 de septiembre de 2011 a instancia de la aseguradora Allianz en la que se pone de manifiesto la existencia de una mancha de humedad en el local del sótano del edificio seca cuyo origen por ese motivo no pudo determinarse, observando asimismo el perito otras machas generalizadas en el local no recientes. En el acto del juicio el perito que emitió dicho informe manifestó que en el momento de esa visita no pudo determinar el origen de las humedades, pero posteriormente ha tenido conocimiento de que las manchas de humedad por capilaridad que afectan toda la base del local incluidos pilares, tienen su origen en el pozo que atraviesa el lugar y está situado bajo la estancia.
Todo ello revela que el edificio presentaba deficiencias en el red de saneamiento, circunstancia que fue conocida por la comunidad al menos desde el año 2001, y si bien en el informe pericial mencionado se alude a la sustitución de la pocería en el año 2002 según información de la administradora de la finca, lo cierto es que el acta de la ITE de 2011 revela que, aún en el supuesto de que se hubieran intentado subsanar las deficiencias en ese año persistían. Al propio tiempo, todo ello revela y que el origen de las humedades en el local del ahora apelado se encontraba precisamente en la red de saneamiento y más concretamente en la pocería, circunstancia además que resulta reconocida en la propia acta de Junta de propietarios de mayo de 2012 mencionada, así como de las propias manifestaciones de la ahora apelada al reconocer la necesidad de llevar a cabo las obras de reparación de la pocería. Cierto es que en dicha acta también se refiere con relación a las obras de reparación de la pocería de 2002 que no se permitió la entrada en el local, pero además de no existir prueba alguna en este sentido en autos, tal manifestación resulta contradicha por el testigo inquilino del local desde el mes de marzo de 2007, quien (declarando bajo juramento, no se olvide) manifestó que no hacía falta que le hicieran requerimientos para entrar en el local ya que siempre dejó pasar a los porteros y poceros cuando así lo requirieron, como también a los administradores de la finca, incluso a los peritos de las compañías de seguros, todo lo cual evidencia cuando que las manifestaciones indicadas vertidas en el acta de 2012 no se ajustan a la realidad.
Tercero.- Sentado que las humedades y daños tienen su origen en la red de saneamiento del edificio, interesa recordar que las obras de reparación que tienen por objeto la supresión de humedades derivadas de determinados vicios constructivos se encuadran en el capítulo de reparaciones a cargo de la comunidad. Ello es consecuencia de la obligación impuesta a la misma en el artículo 10 LPH de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. En el presente caso, cuando menos los daños derivados de humedades originadas por la red de saneamiento del edificio datan del año 2001 y si bien se alude a su reparación, lo cierto es que no existe constancia alguna en autos, existiendo por el contrario prueba de la persistencia de las humedades que tienen su origen en la pocería del edificio al menos hasta el año 2012. Por tanto aunque en la carta documento 4 de la demanda a que se alude en el recurso se haga referencia a un escrito remitido por la comunidad al propietario del local sótano del edificio para que facilitara el acceso al local a los fines de examinar el sistema de pocería, por un lado, no puede entenderse que impidiera la entrada, en cuanto hallándose el local arrendado, su arrendatario facilitó la entrada a todos cuantos lo precisaban a tales efectos. Y por otro, porque aún en el supuesto (no acreditado) que así fuera, desde el año 2001 pudo llevar a cabo la reparación y sin embargo no lo hizo, ocasionando así los daños apreciados en la sentencia de instancia.
Por lo demás, no se puede poner en cuestión que el testigo D. Bernabe , tal como manifestó, fuera arrendatario del local, pues si bien en el contrato de arrendamiento figura como parte arrendataria Dª Nicolasa , su declaración, como tal testigo ha de ser veraz bajo amenaza de sanción penal, sin que existan motivos (que la apelante ni siquiera apunta) para entender que no se ajustara a la verdad, y siendo su testimonio valorable conforme a las reglas de la sana crítica, la Juzgadora de instancia, ante quien con inmediación fue prestado, le ha otorgado plena credibilidad y eficacia probatoria, que debemos mantener y compartimos en tanto su declaración trasluce fiabilidad y coherencia.
Cuarto.- De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 522 de 2011, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la ésta alzada a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

