Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 457/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100483
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00441/2014
SENTENCIA Nº 441/14
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
Don Cayetano Blasco Ramón, por haberle correspondido en reparto los autos de juicio verbal núm. 2013/2012,
que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre
las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Agapito , representado por el Procurador Sr. Salmerón
Buitrago, y defendido por el Letrado Sr. Moscardó García, y como demandado, y en esta alzada apelante,
Aurelio , representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez,
Juzgándose las actuaciones por un solo magistrado al amparo de la L.O. 1/2009.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Agapito contra D. Aurelio debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de la cantidad de 5.624,19 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm. 457/2014, designándose Magistrado por turno de reparto.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alga la parte apelante, en primer lugar, que se dicte sentencia por la cual se ordene la nueva celebración del juicio verbal y posteriormente se dicte nueva sentencia en la instancia donde se resuelvan todas los hechos objeto de debate, considerando que el escrito de oposición a la petición monitoria cumple la finalidad que le es propia y que no es otra que la de dar paso a un procedimiento posterior donde las partes justifiquen sus pretensiones y aporten las pruebas correspondientes.
En segundo lugar, se solicita nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de contradicción, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías, considerando que de existir algún defecto se le debió dar traslado para su subsanación.
En tercer lugar, se alega que por su parte se acreditó que nada se debía, solicitando por ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO .- Entrando a conocer del primer motivo de apelación, es de señalar que el art. 818 de la L.e.c . exige que en el escrito de oposición al monitorio se expongan sucintamente las razones por las que a su entender no se debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, de manera que el debate se centra en determinar si con la expresión 'no adeuda la cantidad que se reclama' (folio 88), se cumple con lo exigido en dicho precepto, y a tales efectos hemos de razonar que la hoy apelante no se limita a oponerse al pago, sino que expresa un motivo, y éste es que no adeuda la cantidad que se le reclama, y si bien ello es genérico y no concreta la razón por la que estima que no adeuda cantidad alguna, no puede desconocerse que se ha dado un motivo por el cual se opone, y de hecho se dio paso a lo dispuesto en el art. 818 nº 1, esto es, se inició el juicio verbal contradictorio, lo cual implícitamente supone considerar que la oposición planteada se consideró suficientemente motivada inicialmente, de hecho en el Decreto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 98), se dice que se declara terminado el procedimiento monitorio por haberse formulado en tiempo y forma oposición por la parte demanda, siendo firme dicho decreto, estimando por ello que procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- El segundo punto alegado por la apelante, relativo a la nulidad de actuaciones, realmente ha quedado sin contenido una vez determinado que procede en esta alzada entrar a conocer sobre el fondo del asunto, siendo de razonar, en cualquier caso, que no se aprecia que se causara efectiva indefensión a la hoy apelante, habiéndose celebrado el juicio y practicado en el mismo la prueba propuesta y admitida, pues de hecho no se propone ninguna en la alzada al amparo de lo dispuesto en el art. 460 de la L.e.c ., aparte de que el art. 465 nº 4, párrafo segundo, de la L.e.c ., permite entrar a conocer de los hechos objeto de debate una vez producida la subsanación del vicio o defecto, que en este concreto caso no era tal porque lo sucedido es que la sentencia de instancia no ha entrado a conocer del fondo del asunto por una razón procesal, lo cual ya ha sido analizando con anterioridad y declarado que procede entrar a conocer de los distintas cuestiones litigiosas planteadas.
CUARTO.- Las cuestiones planteadas por la hoy apelante en el acto del juicio y recogidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia fueron: que en el cuaderno particional ya se refleja la minuta de Carrillo Asesores, que conforma la masa pasiva del caudal relicto; que en la escritura se hace constar una cuenta en la que se cobrarían esos gastos; que existe 'plus petición' porque Carrillo Asesores ha interpuesto demanda de juicio ordinario contra Aurelio en la que le reclama los gastos de la administración de la herencia, considerando que con ello reclama dos veces la misma cantidad; que concurre litisconsorcio pasivo necesario porque se debió demandar a los cuatro hermanos; y que Carrillo Asesores es el que debe pagarle al actor.
Las alegaciones de la demandada, hoy apelante, han de ser desestimadas, debiendo razonar que no se discute por las partes que la actora efectuó un informe de valoración económica de determinados bienes de la herencia del padre de la hoy apelante, en concreto de la mercantil Olivos y Almendros, Olimendros, S.L., y Explotación porcina la Aparecida, aportado como documento nº 5 en la vista (folios 159 y s.s.), no oponiéndose por la apelante que no se prestara dicho servicio, sino que lo alegado es que ya se encontraría abonado su precio. Tampoco se alega que la cuantía sea excesiva porque no se corresponda la cantidad reclamada con el trabajo efectivamente efectuado, porque cuando alega 'plus petición' realmente se está refiriendo a que se está reclamando dos veces la misma cantidad.
Partiendo de lo expuesto con anterioridad, el documento nº 1 (folio 6) aportado por la actora junto con su escrito de demanda de monitorio refleja la cantidad adeudada por el informe de valoración económica realizado por la actora.
La prueba del pago de lo debido, de acuerdo con lo establecido en el art. 217 de la L.e.c . corresponde a quien lo alega, en este caso a la demandada, hoy apelante, que, por otro lado, tiene la facilidad probatoria para ello, no estimando que dicha prueba se haya producido, sino más bien al contrario, pues en el documento nº 2 (folio 7) aportado con la demanda inicial de monitorio, que es el cuaderno particional, en el folio 47 vuelto, titulado 'derechos y gastos', se recogen por separado los conceptos de asesoría fiscal, jurídico y abogados, peritos y otros gastos, distinguiendo de esta manera los diversos conceptos adeudados por la elaboración del cuaderno particional, con lo cual en lo reclamado por conceptos jurídicos no cabe incluir el informe económico elaborado por la hoy actora respecto de las empresas antes citadas, ni la valoración o tasación de los inmuebles, lo cual se corrobora cuando en el apartado IV, punto tres de dicho cuaderno (folio 26 de la actuaciones y 20 del cuaderno, titulado: 'Determinación del caudal relicto') se recoge expresamente que el valor de la entidad Olivos y Almendros, Olimendros S.L. y la explotación Porcina 'La Aparecida' fue determinado mediante el informe valoración cuyos honorarios son objeto de reclamación en el presente procedimiento, no estando, por tanto, incluidos los mismos en la partida relativa a asesoramiento jurídico de la firma Carrillo Asesores, a pesar de trabajar el hoy actor en la misma, según puso de manifiesto el testigo Gonzalo en el acto de la vista, poniendo de relieve asimismo las relaciones jurídicas mantenidas con dicha firma desde hacia 30 años, lo cual permite presumir la existencia una relación de confianza que se compadece con una contratación verbal y no escrita, de manera que en la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 (documento nº 10 traído en la vista, folios 193 y s.s.) donde el actor es Carrillo Asesores, no estimamos que se reclame la actual partida, y así se desprende también de la copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 en el procedimiento instado por Justino (documento nº 11 traído en la vista, folios 197 y s.s.), habiendo dejado claro la actora que lo reclamado es la parte correspondiente al demandado, aunque en cualquier caso, se trataría de una obligación solidaria y sería factible el proceder contra uno de los deudores ( art. 1.144 C.c .).
QUINTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliva Sánchez, en nombre y representación de Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha doce de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en el juicio verbal núm. 2031/2014 , debo CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª. de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50#, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronuncio, mando y firmo.

