Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 180/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100454
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1910
Núm. Roj: SAP MU 1910/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00441/2014
Rollo nº 180/2013
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz y seguidos ante el
mismo con el nº 129/20120, -rollo nº 180/2013-, entre las partes, actora Dª. Adela , mayor de edad, con
D.N.I. nº NUM000 , D. Lucio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , Dª. Casilda , mayor de edad,
con D.N.I. nº NUM002 , Dª. Flor , mayor de edad, con D.N.I nº NUM003 , D. Santos , mayor de edad,
con D.N.I. nº NUM004 , y Dª. Micaela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM005 , representada por su tutor
D. Carlos Ramón , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM006 , representados por el Procurador Sr. Robles-
Musso Pascual y dirigidos en el Juzgado por la Letrada Sra. López Navarro y en la Audiencia por la Letrada
Sra. Laborda Sánchez; y demandada, Dª. Vicenta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM007 , representada
por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Martínez, y Dª. Antonieta ,
mayor de edad, con D.N.I. nº NUM008 , representada por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y dirigida por
el Letrado Sr. López García. Versando sobre acción reivindicatoria y reclamación de cantidad. Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por las demandadas contra la sentencia de 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Caravaca de la Cruz ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que SE ESTIMA PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por DÑA. Adela , en nombre propio y en representación de D. Lucio , DOÑA Casilda , DOÑA Flor , DON Santos , y en su representación el Procurador D. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ contra DÑA. Vicenta Y DÑA. Antonieta , representadas por la Procuradora DÑA. ANGELES MEROÑO SABATER, declarando: A) Que las demandadas no ostentan derecho alguno que las legitime para poseer y usar la vivienda propiedad de sus representados, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM009 , NUM010 NUM011 , de Caravaca de la Cruz (Murcia). B) Se condena a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. C). Se condena a las demandadas a que respetando el derecho de propiedad de sus representados sobre la finca descrita, se abstengan de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la finca descrita dejando las demandadas de ocuparla, y para tal fin desalojen la finca, dejándola a la entera y libre disposición de sus propietarios. D) Se condene a la demandada DÑA. Vicenta a abonar a los actores la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENETOS SESENTA Y NUEVE EUROS (11.869 Euros), más las cantidades devengadas desde septiembre de 2.010 hasta el efectivo desalojo de la vivienda a razón de 247,31 Euros en concepto de daños y perjuicios'.Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron las demandadas recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes personadas, por plazo de diez días, para que presentaran escrito de oposición a los recursos o de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 180/2013, y se señaló el 9 de julio de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dª. Adela , actuando en nombre propio y como mandataria verbal inicialmente de D. Lucio , Dª. Casilda , Dª. Flor y D. Santos , y Dª. Micaela , interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara que las demandadas Dª. Vicenta y Dª. Antonieta no ostentaban derecho alguno que las legitimara para poseer y usar la vivienda perteneciente a los actores, situada en la DIRECCION000 nº NUM009 , NUM010 NUM011 de Caravaca de la Cruz y que se condenara a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. Igualmente solicitaban los actores que se condenara a las demandadas a abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la finca referida, dejando de ocuparla, desalojándola y dejándola a la entera disposición de sus propietarios, con apercibimiento de lanzamiento, y que se condenara a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 29.273,25 euros, en concepto de daños y perjuicios generados por la ocupación inconsentida. Dicha cantidad se incrementaría en 247,31 euros al mes por los meses que transcurrieran hasta el efectivo desalojo.Exponía la representación de los actores que la finca que se reivindicaba era la inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz con el nº NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , Inscripción 3ª, piso NUM010 NUM011 del inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM009 y la habían adquirido por herencia tras el fallecimiento de la anterior propietaria, Dª. Amanda , que murió el 6 de octubre de 1998 y había otorgado testamento el 15 de enero de 1992 en el que además de revocar todos los testamentos anteriores, hacía constar que carecía de herederos forzosos.
Por auto de 10 de enero de 2003 en el procedimiento de declaración de herederos que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz fueron declaradas herederas de la causante sus primas hermanas Dª. Eulalia y Dª. Micaela por iguales partes indivisas. Y el 25 de enero de 2005 murió Dª. Eulalia que en su testamento dejó como herederos a sus cinco hijos por partes iguales (D. Lucio , Dª.
Adela , Dª. Micaela , Dª. Casilda y Dª. Flor ).
La vivienda objeto de litigio estaba ocupada por Dª. Antonieta y la madre de ésta, Dª. Vicenta , careciendo de derecho a ello y no satisfaciendo renta por dicha ocupación. Las demandadas, pese a los requerimientos en tal sentido, se negaban a abandonar la vivienda.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y tras declarar que las demandadas no ostentaban derecho alguno a poseer y usar la vivienda situada en Caravaca de la Cruz, DIRECCION000 nº NUM009 , NUM010 NUM011 , condenó a Dª. Vicenta y a Dª. Antonieta a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la finca descrita, debiendo las demandadas desalojar la finca y condenando a Dª. Vicenta a abonar a los actores 11.869 euros, más las cantidades devengadas desde septiembre de 2010 hasta el efectivo desalojo de la vivienda, a razón de 247,31 euros mensuales.
A tal efecto, consideró el Juzgado que concurrían los requisitos para que prosperara la acción reivindicatoria ejercitada, al constar el título de propiedad (documentos 9 a 12 de la demanda) identificación de la finca objeto de reclamación (finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz) y posesión por las demandadas sin título suficiente.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Vicenta que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Alega en primer lugar dicha apelante infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley de Enjuic . Civil por incapacidad sobrevenida de la Sra. Vicenta que según su defensa tenía 86 años en septiembre de 2012 y sufría demencia senil.
Tal alegación debe ser desestimada, no sólo porque la demanda de incapacitación se ha presentado en diciembre de 2012, es decir, varios meses después de que se dictara sentencia en este procedimiento, sino también porque Dª. Vicenta está representada por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Martínez, por lo que no se da el supuesto recogido en el nº 1 del artículo 8 de la Ley de Enjuic . Civil.
También procede rechazar igualmente la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia dictada, al no existir infracción alguna del artículo 218 de la Ley de Enjuic . Civil, ya que quienes figuran como titulares dominicales del bien inmueble ocupado sin título por las codemandadas son los actores.
La siguiente alegación de la apelante se refiere a una supuesta infracción del artículo 467 del Código Civil , por existencia del derecho de uso y disfrute de la vivienda, porque Dª. Amanda entregó en usufructo a Dª. Vicenta la vivienda litigiosa. Frente a ello no hay constancia de título alguno que acredite la constitución del derecho real de usufructo a favor de la Sra. Vicenta , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Civil .
Finalmente, tampoco se aprecia infracción alguna del artículo 1902 del Código Civil por la sentencia apelada puesto que las demandadas vienen ocupando una vivienda ajena sin pagar renta ni merced a sus legítimos propietarios, lo que de por sí supone un perjuicio para éstos que no obtienen provecho alguno de una propiedad durante un período considerable de tiempo.
Es evidente que todos los propietarios de la vivienda tienen derecho a ser indemnizados, y los actores han acreditado ser propietarios de la vivienda.
Por todo ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Vicenta .
Tercero.- El recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonieta hace referencia en primer lugar a una supuesta incongruencia omisiva al infringirse los preceptos reguladores sobre el dictado de la sentencia, infracción del artículo 9 de la Ley de Enjuic . Civil y falta de representación de la incapaz.
Obra en las actuaciones poder de representación procesal otorgado el 14 de diciembre de 2010 (folios 137 y siguientes) por Dª. Adela , D. Lucio , Dª. Casilda , Dª. Flor y D. Santos , por lo que no se aprecia la falta de legitimación activa que denuncia la representación de Dª. Antonieta .
Tampoco hay incapacidad sobrevenida de la apelante Dª. Vicenta por lo dicho en el anterior fundamento de derecho.
La siguiente alegación de la representación de Dª. Antonieta se refiere a la falta de requisitos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.
Sin embargo, tales requisitos (título de dominio, identificación de la finca y detentación o posesión por las demandadas) concurren en el caso enjuiciado, por lo que, de acuerdo con el artículo 348 del Código Civil , tenía que prosperar la demanda, resultando la legitimación pasiva de Dª. Antonieta de la utilización frecuente de la vivienda ocupada y de no haberse allanado a las pretensiones de los propietarios. Por el contrario, la ahora apelante pretendió justificar la ocupación de la vivienda litigiosa aduciendo que su propietaria Dª.
Amanda le cedió de forma libre y voluntaria a los padres de Dª. Antonieta , tal como se dijo en el escrito de contestación a la demanda (folio 112).
Precisamente por ello se condenó a Dª. Antonieta a que se abstuviera de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la finca descrita 'dejando las demandadas de ocuparla'.
Finalmente cuestiona la apelante el pronunciamiento sobre costas, pronunciamiento que debe ser confirmado al haberse estimado la acción reivindicatoria pese a lo señalado por Dª. Antonieta en su escrito de contestación a la demanda.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer a las apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª. Vicenta y por Dª. Antonieta , representadas por la Procuradora Sra. Meroño Sabater, contra la sentencia de 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en autos de Juicio Ordinario nº 129/2010 de los que dimana este rollo, -nº 180/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a las apelantes el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
