Sentencia Civil Nº 441/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 783/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 441/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100417

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2481

Núm. Roj: SAP SE 2481/2014


Encabezamiento


Rollo n.º 783/2014
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 24 de julio de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario
n.º 586/2012 sobre reclamación de 10.617,49 # en concepto de indemnización por daños sufridos en
accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, penden en
grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por TRANPSORTES RAYSERO, S.L., CIF B91317032,
representada por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera y defendida por el Abogado Don Luis Torregrosa
Martín, contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
(SOCIEDAD UNIPERSONAL), CIF B134964, con domicilio social en Palma de Mallorca (Islas Baleares),
representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez y defendida por el Abogado Don Cecilio Cano Bravo.
Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la
primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 12 de
noviembre de 2.013 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Escudero Herrera en nombre y representación de TRANSPORTES RAYSERO S.L contra AXA SEGUROS, con imposición de costas'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 24 de julio de 2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora apelante recurre la sentencia que desestima su demanda por considerar prescrita la acción alegando, en esencia, en primer lugar que la prescripción quedó interrumpida por la existencia de un proceso penal entre cuya finalización y la presentación de la demanda no transcurrió un año; subsidiariamente, entiende que la prescripción quedó interrumpida por las numerosas reclamaciones y conversaciones mantenidas con su propia compañía GENERALI, la cual en virtud del convenio CIDE/ASCIDE, dado que la demandada reconoció su responsabilidad y se obligó a pagar a GENERALI el coste medio sectorial, asumiendo de este modo GENERALI el pago de la indemnización a su asegurado.

Segundo .- Ciertamente el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que se siga un juicio sobre un hecho con respecto al cual se haya promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, mientras no termine el mismo por resolución firme que no contemple la indemnización de los perjuicios.

Ahora bien, el juicio de faltas n.º 354/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Dos Hermanas sólo pudo seguirse por una falta de lesiones por imprudencia prevista en el artículo 621 del Código Penal , ya que de los datos que constan en los autos resulta que el único denunciante fue el conductor del vehículo siniestrado Don Borja . Tal juicio de faltas no afectaba ni podía afectar a los daños por imprudencia que en el presente procedimiento reclama la entidad propietaria del vehículo. Efectivamente, los daños sólo pueden ser perseguidos como un delito de daños por imprudencia previsto en el artículo 267 del Código penal en el caso de que excedan de 80.000 #, no pudiendo ser nunca objeto de un juicio de faltas puesto que no existe la falta de daños por imprudencia; además, en todo caso, requieren una denuncia del perjudicado que no consta que se produjese. Si no se cumplen esos requisitos, como ocurre en el caso de autos, el perjudicado puede de inmediato proceder a la reclamación por vía civil de los daños, al estarle vedada la vía penal.

Por todo ello no cabe sino concluir que el juicio de faltas abierto como consecuencia de las lesiones del conductor del vehículo no impedía que la propietaria reclamara los daños por vía civil, al no ser objeto los mismos del proceso penal, por lo que es irrelevante a efectos de prescripción la existencia del mencionado juicio de faltas.

Tercero .- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos del recurso. Conforme al artículo 1.973 del Código Civil , la interrupción de la prescripción requiere que la reclamación judicial o extrajudicial se dirija al deudor. Es decir no interrumpen la prescripción las reclamaciones dirigidas a personas distintas salvo que, conforme al artículo 1.974, exista un vinculo de solidaridad entre aquél a quien se reclama y el deudor que alega la prescripción.

En el caso de autos no consta que la actora, antes de presentar la demanda que da lugar al presente litigio, haya reclamado lo que es objeto del litigio a la demandada. La demandada ciertamente asumió su responsabilidad en virtud del convenio que cita el actor apelante, según resulta del expediente abierto por la demandada a raíz del accidente y aportado a los autos, puesto que el día 3 de mayo de 2.011 la aseguradora del actor formula 'reclamación CICOS', es decir conforme al Reglamento CICOS que regula las comunicaciones entre aseguradoras en virtud del convenio CIDE/ASCIDE, reclamación que es aceptada el día 11 de mayo de 2.011. Como señala el propio recurrente tal aceptación no implica hacerse cargo de los daños del vehículo, sino que sólo se acepta pagar el coste medio sectorial o CMS que resulta del convenio.

Por tanto ni tal reclamación resulta equivalente a la que se formula en la demanda, ni en todo caso evita la prescripción puesto desde la misma hasta la presentación de la demanda transcurre más de año.

A partir de ese momento las reclamaciones y discusiones se producen exclusivamente entre la compañía del actor, que ha asumido la obligación de indemnizar los daños en virtud del convenio, y el propio actor, sin que, como se ha dicho, se produjese reclamación alguna a la demandada hasta la presentación de la demanda.

Por tanto, el actor no ha probado la existencia de una reclamación de cualquier clase que haya dirigido directamente o a través de otra persona a la aseguradora demandada en reclamación de lo que es objeto del presente litigio antes de que transcurriese un año desde la fecha del accidente.

Procede pues desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de TRANSPORTES RAYSERO, S.L., contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

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