Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 441/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 90/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100509

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1279


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000441/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

===================================

En la Ciudad de Santander, a seis de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 252/2013, Rollo de Sala núm. 90 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Santander, seguidos a instancia de C.P. DIRECCION000 NUM000 contra D. Herminio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, C.P. DIRECCION000 nº NUM000 representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Moya Moya; y apelada D. Herminio , representado por el Procurador Sr. Vega-Hazas Porrua y defendido por el Letrado Sr. Burgada Sanz.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de noviembre de 2013, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su dia por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, Debo absolver y absuelvo a Herminio de todas las pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento y debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Santander a abonar todas las costas causadas en el mismo '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

La comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, demandante inicial, se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la íntegra estimación de la demanda presentada. D. Herminio se opuso al recurso.

La sentencia de primera instancia absolvió al demandado de la acción reivindicatoria contra él presentada al considerar, no discutido el título del actor para el ejercicio de la acción o la identificación de la finca, que no justificada la detentación injusta del demandado en atención a los presupuestos o condiciones exigibles para que prospere la pretensión formulada ( art. 348 LEC ).

SEGUNDO: Objeto del proceso.

Resulta oportuno recordar que el artículo 218 LEC impone, como requisito o presupuesto de la sentencia, su adecuación al principio de congruencia procesal, lo que significa que el tribunal no puede conceder 'cosa distinta' de la pedida por los litigantes. Y teniendo en cuenta que de acuerdo con el principio dispositivo el Juzgador ha de resolver el preciso objeto litigioso fijado por las partes ( o, lo que es igual, la concreta acción ejercitada ), se habrá de concluir que se comete incongruencia si el tribunal se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso, esa concreta acción afirmada en la demanda. No obstante, ha de recordarse, como lo hacía la STS de 22 de marzo de 2012 , que para que se infrinja el principio de congruencia -por desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum)-, se tiene que haber incorporado una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma o manera que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Aunque es cierto que, en el caso, se interesa la declaración de prioridad del título dominical de la recurrente y la condena del recurrido a la entrega de la posesión de la zona de terreno discutida, no es menos cierto que tal petición debe ser correctamente integrada con los hechos jurídicamente relevantes que conforman la causa de pedir y que no son otros -tanto en la demanda como en el recurso- que los que se resumen en el antecedente de hecho tercero de la demanda, que partiendo de la posesión o detentación exclusiva del demandado pretende la adquisición de la posesión -en consecuencia, la coposesión- del espacio litigioso para su efectivo y pleno uso y disfrute tal y como viene expresado en los títulos de propiedad, es decir, " destinado a servicio de acceso y tránsito para los dos elementos que constituyen esta comunidad". Planteamiento, en todo caso, cuya incorporación se ha producido desde un primer instante y ha constituido y se ha debatido con la oportunidad amplia de las partes de formular sobre él las alegaciones y pruebas que han tenido por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

TERCERO: Acción reivindicatoria. Resolución del recurso.

Planteada, por tanto, una acción reivindicatoria como pretensión protectora del dominio amparada en el artículo 348 CC , debe recordarse que su éxito dependerá del cumplimiento de tres requisitos: la presentación de un título de dominio de la cosa, la posesión injustificada del demandado y identificación concreta del bien.

No se cuestiona en el ámbito del recurso u oposición, como tampoco en la instancia -y así lo admite la sentencia-, que la parte recurrente ostenta título suficiente para reivindicar -en la medida o extensión que después se dirá- y que el espacio discutido está suficientemente identificado. La cuestión central radica en el amparo judicial en primera instancia de la posición del demandado y, con ello, de la posesión exclusiva mantenida y no discutida.

Sin discusión entre las partes se ha documentado la constitución en régimen de propiedad horizontal de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 por escritura de 7 de mayo de 1990 ( documento nº2 de la demanda ) con la creación de dos fincas independientes -nº 1, ocupada en la actualidad por la parte recurrente; nº 2, propiedad del demandado por compra a su anterior titular el 26.12.2003-; la inicial constitución de un servidumbre de paso a favor de la finca nº NUM000 que fue extinguida por la escritura de 22 de junio de 1990 en el que además de precisar que cada uno de los elementos -las dos fincas indicadas- sería objeto de propiedad singular y exclusiva 'el resto de setenta y seis metros sesenta y cuatro decímetros cuadrados, tendrá el carácter de un elemento común para ambos, para mejor uso y disfrute de ellos, como zona de acceso y de tránsito', que concuerda precisamente con el terreno o espacio sobre el que recaída la precedente servidumbre de paso (documento nº 3 de la demanda ).

Con la constitución del régimen de propiedad horizontal y la fijación del espacio referido como elemento común no se hizo otra cosa que dar cumplimiento a la previsión del art. 3 LPH , que predica que en el régimen de propiedad del art. 396 CC a cada dueño -en este caso, a cada dueño de las dos fincas independientes- corresponde, además del derecho singular y exclusivo de propiedad sobre el espacio propio, lacopropiedadcon los demás dueños de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, consecuencia de lo cual es un especial régimen obligacional de origen legal ( art. 9 LPH ) que a cada copropietario se impone para el respeto, mantenimiento, conservación y uso y utilización adecuado de los mismos.

Consecuencia de ello es que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes con los límites antes expresados y la disciplina general del art. 394 CC , con lo que se consagra un uso solidario para que cada propietario se sirva de la cosa según sus necesidades, en la medida y frecuencia que resulte razonable; reputándose, al contrario, como abusivo el uso que desbordar la frecuencia razonable y pretende un disfrute monopolizador de la cosa común. En definitiva, por la propia indivisión del elemento común se justifica la coposesión sobre cosa u objeto ( art. 445 CC ).

Dicho ello, fácil resulta advertir que si el título y la identificación se acreditan también debe aceptarse que, por lo menos inicialmente, se estableció un régimen de copropiedad que determinaba, al no existir convención contraria en el título constituyente que tuvo acceso registral, la coposesión efectiva sobre el espacio discutido. Por no existir duda actual de la posesión exclusiva del demandado sobre el terreno -el reconocimiento judicial practicado es ilustrativo, como lo son las fotografías aportadas-, habrá que considerar si existen motivos para alcanzar la conclusión del juez de instancia, que en definitiva explica -fundamento de derecho segundo, apartado 6- que'sin negar que la demandada sigue ostentando formalmente ese derecho de copropiedad sobre el pasillo ( al que no puede considerársele renunciada por actos propios o concluyentes, ni el demandado lo pretende ) es evidente que materialmente no está en disposición de disfrutarlo en la actualidad'por los motivos de hecho que señala.

En tal sentido, los hechos más significativos que se deducen de la actividad probatoria practicada en este orden se resumen en que desde el instante en que se cambiaron los accesos -se construyó una rampa de acceso al sótano para su destino al tráfico rodado y una escaleras- coincidiendo con la reforma y rehabilitación del edificio allí existente y con su constitución en régimen de propiedad horizontal ( 14.5.1998 ) se elevó el muro en el lindero cerrando todo acceso desde la finca de la recurrente, como oportunamente precisó el testigo Sr. Alexis , permaneciendo sustancialmente la misma realidad física hasta el momento presente, salvado el hecho de que el hoy recurrido haya admitido que ha instalado ( una vez adquirió la finca en el año 2003 ) el portón de acceso, pero donde antes existía una verja de cierre, como además del anterior testigo también indicó el vecino Sr. Darío .

Como ya se ha mencionado, si el juez de instancia, con buen criterio, reconoce que la demandada -debe ser un error, pues parece referirse a la actora- " sigue ostentando formalmente ese derecho de copropiedad" ningún medio de prueba acredita que se haya producido una desafectación expresa -pues no se ha modificado por acuerdo expreso el régimen inicial que accedió al Registro sin contradicción tabular-, pero tampoco una desafectación tácita, pues además de indicarlo la propia sentencia ( al afirmar " a la que no puede considerársele renunciada por actos propios o concluyentes ( ..)"), deberían haberse justificado las condiciones o requisitos generales de la prescripción adquisitiva ( art. 1940 y 1959 CC ) además de un consentimiento tácito inequívoco expresivo de una voluntad concluyente.

Y comoquiera que lo que realmente puede entenderse probado es la existencia de unos actos tolerados de la posesión exclusiva, no puede pretenderse que afecten a la posesión definitiva, de acuerdo al art. 444 CC , por lo que al reconocimiento del dominio compartido que inicialmente se constituyó sobre el terreno discutido -que no ha variado-, debe aceptarse también el de la necesaria coposesión sobre el mismo con el fin de que puedan de forma efectiva desarrollarse las facultades propias del derecho de dominio -y la posesión es una de ellas, quizás la más singular-. En consecuencia, revocando la sentencia de instancia, debe estimarse el recurso y con ello la pretensión reivindicatoria parael uso compartido del espacio discutido.

CUARTO:Costas procesales.

Estimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , no procede imponer las costas de esta alzada. Tampoco, dada la necesidad de integración de la petición y los restantes elementos de hecho y derecho, se estima idónea la imposición de las costas de la primera instancia -por lo que habrán de abonarse por cada parte las causadas a su instancia, corriendo las comunes por mitad, ex art. 394.2 LEC -, revocando con ello la sentencia de instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Santander, revocando la sentencia de instancia de 14 de noviembre de 2013 .

2º-. Condenamos al demandado D. Herminio a reintegrar la coposesión de la finca o espacio litigioso para su efectivo y pleno uso y disfrute por las partes tal y como viene expresado en los títulos de propiedad, es decir, para ser " destinado a servicio de acceso y tránsito para los dos elementos que constituyen esta comunidad".

3º.- No se imponen las costas de esta alzada. Se revoca la condena al pago de las costas procesales impuesta en la primera instancia, acordando su no imposición.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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