Sentencia Civil Nº 441/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 441/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 781/2014 de 04 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 441/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100323


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0068351

Recurso de Apelación 781/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 1150/2012

APELANTE: Dña. Felicisima

PROCURADORA: Dña. MARÍA BELLÓN MARÍN

LETRADA: Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA GÓMEZ

APELADO: D. Manuel

PROCURADORA: Dña. TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ

LETRADO: D. MANUEL DURÁN NIETO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 4 de mayo de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1150/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Felicisima , representada por la Procuradora doña María Bellón Marín y asistida por la Letrada doña María de los Ángeles García Gómez

De la otra, como apelado don Manuel , representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado don Manuel Durán Nieto.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimar la demanda y declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 14 de julio de 1.984 entre D. Manuel y Dª Felicisima , con los efectos inherentes a dicha declaración, con revocación de consentimientos y podres que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bines privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando la disolución de la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los tramites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Comuníquese la presente sentencia al Registro civil en que conste la inscripción del matrimonio.

Así por es mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días en la forma prevista en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo exponer las alegaciones en que se basa, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan, y siendo preceptiva para su admisión la constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en Banesto o el ingreso de dicha cantidad mediante transferencia a la cuenta C.C.C. nº 2878 0000 89 1150 12 02, definitivamente juzgando en primera instancia , lo pronunció, mando y firmo.'

Posteriormente con fecha 22 de abril de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No ha lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora Dª. María Bellón Marín, en nombre y representación de Dª Felicisima , toda vez que al no modificarse lo relativo al uso de la vivienda y a la pensión compensatoria, subsiste loa cordado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Marzo del 2014 en el presente procedimiento de Divorcio Contencioso 1150/12.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, excepto los que caben contra la resolución recurrida.

Así lo manda y firma S.S.; de lo que doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Felicisima , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Manuel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de abril pasado.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate litigioso en esta segunda instancia afecta a las medidas complementarias que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendiente, pues la Sra. Felicisima , discrepando del criterio denegatorio al efecto recogido en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, solicita de la Sala que se le atribuya el uso del que fuera domicilio familiar y se reconozca, a su favor, el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de 200 € al mes.

Pretensiones que encuentran la oposición de la contraparte, en súplica de confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que las mismas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Declara, al respecto, el Tribunal Supremo que la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida. Y se añade que la adecuación ha de producirse entre el fallo y los suplicos de los escritos rectores del procedimiento (vid Ss. 7-7-1988 , 9-6-1989 , 5-11-1992 y 30-3- 1999, entre otras muchas).

TERCERO.- En el supuesto examinado, y al contrario de lo que se afirma en la resolución impugnada, la parte actora, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2013, a requerimientos del Juzgado a fin de que dicha litigante concretara las medidas inherentes a la disolución vincular (según Providencia de 12 de febrero), solicitó, entre otros efectos complementarios, que se le atribuyera, en unión de la última de las hijas, entonces menor de edad, el uso de la vivienda familiar, de esgrimida titularidad privativa de dicha litigante.

En definitiva, la pretensión en tal modo articulada quedó integrada en el escrito rector del procedimiento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 401 L.E.C ., lo que debió determinar una concreta respuesta, estimatoria o desestimatoria, en la Sentencia que puso fin al procedimiento.

Habiendo, por ello, de subsanarse en esta segunda instancia dicha omisión, mediante un pronunciamiento de fondo, que no meramente formal, sobre la cuestión debatida, es lo cierto que ninguno de los condicionantes fácticos sobre los que, en su referido escrito de 6 de marzo de 2013, apoyaba la ahora recurrente su pretensión resultó acreditado en el curso ulterior del procedimiento, pues la hija alcanzó la mayoría de edad con anterioridad a dictarse la Sentencia que ahora se apela, mostrando además dicha descendiente su voluntad de permanecer conviviendo con su padre y hermanos, en tanto que, conforme queda evidenciado mediante la escritura notarial incorporada a los folios 73 y siguientes de las actuaciones, el referido inmueble pertenece privativamente a la Sra. Felicisima tan sólo en un 50%, en tanto que la otra mitad la adquirió, con carácter ganancial, por compra a sus padres.

Ello, sin embargo, no implica que el derecho de uso deba ser atribuido al esposo, en unión de los hijos, en cuanto, en primer lugar, el demandado no ha acabado por impugnar, no obstante la postura mantenida durante la sustanciación del procedimiento en la instancia, el criterio formal al efecto recogido en la repetida Sentencia. En segundo término, debe recordarse que, según declara el Tribunal Supremo no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el Art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo, a la hora de cuantificar la pensión, la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...]En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección» (Vid Ss. 5-9-2011 y 30-3 2012).

Ahora bien, la no asignación del derecho objeto de debate a ninguno de los litigantes podría desembocar en la práctica en la prevalencia de la ley del más fuerte, física o psicológicamente, o, inclusive, en una forzada cohabitación de los mismos bajo el mismo techo que, amparado formalmente por el artículo 394 del Código Civil , ninguno de ellos desea, y resulta además incompatible con su disociación nupcial.

Por lo cual, y en tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, o del condominio existente sobre dicho inmueble, y en evitación de tales posibles situaciones, procede asignar el citado derecho de modo alternativo, y por sucesivos períodos anuales, a cada uno de dichos litigantes, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

CUARTO.- Desde el punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, limitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquélla pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado, a nada de lo cual se opone que, en el proceso matrimonial, convivan, con este elemento dispositivo, otros de ius cogens derivados de la especial naturaleza del derecho de familia, ni que la congruencia se produzca sin conformidad rígida y literal con los pedimentos expresados en los suplicos de los escritos de las partes, porque, cuando no existe petición expresa de un derecho facultativo o dispositivo, y ésta tampoco se desprende de la causa petendi, el órgano jurisdiccional ha de sujetarse a lo solicitado, lo que ocurre en el aspecto puramente económico afectante a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad (vid STS 2-12-1987 ).

En el supuesto examinado, la hoy recurrente, ni en su escrito de demanda, ni en el de ampliación o aclaración de la misma, formuló, expresa o tácitamente, pretensión alguna en orden al reconocimiento a su favor del derecho al percibo de una pensión al amparo del artículo 97 del Código Civil , tratando de introducir extemporáneamente, esto es en el acto de la vista celebrado en la instancia, al cuestión en el debate litigioso, lo que, de conformidad con la vigente legalidad en la materia y su interpretación jurisprudencial, nos ha de llevar necesariamente a coincidir, en este apartado del debate, con el correcto criterio adoptado por el Juzgador a quo.

QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, en relación además con la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Felicisima contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 1150/2012, entre dicha litigante y don Manuel , debemos acordar y acordamos que el uso de la vivienda familiar quede atribuido, por sucesivos períodos anuales, a cada uno de los litigantes, asignándose la primera de tales etapas, que se computa desde la fecha de esta resolución, al Sr. Manuel , manteniéndose dicha alternancia hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, o extinción del condominio sobre dicho inmueble.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, declarándose expresamente no haber lugar, por falta de postulación en el momento procesal oportuno, a reconocer en favor de la esposa el derecho al percibo de una pensión al amparo del artículo 97 del Código Civil

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0781 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.