Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 619/2015 de 28 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 28079370112016100480

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15291


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0043402

Recurso de Apelación 619/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 244/2015

APELANTE::D. /Dña. Emilia

PROCURADOR D. /Dña. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ

APELADO::D. /Dña. Maximino

PROCURADOR D. /Dña. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 244/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguido entre partes de una como apelanteDña. Emilia , representada por la Procuradora Dña. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ y de otra como apeladoD. Maximino , representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/07/2015 .

VISTO, Siendo MagistradaPonente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino contra DÑA Emilia y declaro la nulidad de la escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, de fecha 16 de octubre de 2012, así como de la escritura de donación de la citada fecha, con todos los efectos inherentes a tal declaración, absteniéndome de conocer de las demás pretensiones ejercitadas de contrario, con respecto a las cuales las partes podrán acudir al Juzgado de familia que corresponda. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Don Maximino entabló demanda contra Doña Emilia postulando sentencia que respecto al patrimonio familiar haga los siguientes pronunciamientos: declare a) el carácter privativo de 8800 participaciones sociales, número 1 al 8800, que constituyen el 50% del capital social de la Compañía Mercantil Alfonso Ofironda, S.L., b) la nulidad de la escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales de 16 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario de Madrid M. Alfonso González Delso, número de orden de su protocolo 2384, ordenándose la cancelación registral de los asientos que se hubieren practicado como consecuencia de la misma, c) la nulidad de la escritura de donación subsiguiente que trae causa de la disolución de sociedad conyugal anterior otorgada ante el mismo notario, M. Alfonso González Delso, y el mismo día de 16 de octubre de 2012, con número de orden de su protocolo 2385, ordenándose igualmente la cancelación registral de los asientos que se hubieren practicado como consecuencia de la misma, d) que se establezca la prohibición de disponer y la consiguiente anotación preventiva en los Registros de la Propiedad correspondientes de los bienes que se relacionan en la citada escritura de disolución de la sociedad conyugal y que son descritos en el hecho tercero y que posteriormente fueron objeto de donación y no han sido vendidos: a- vivienda unifamiliar y parcela de Aravaca (Madrid), CALLE000 , finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 40 de los de Madrid, b- piso NUM001 letra I, situada en el PASEO000 , número NUM002 , de La Herradura, en el término municipal de Almuñecar (Granada) finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad Nª 1 de los de Almuñécar, c- plaza de aparcamiento nº NUM004 ubicada en la planta de sótano del edificio situado en el PASEO000 , número NUM002 , de La Herradura, en el término municipal de Almuñezar (Granada) finca registral nº NUM005 del Registro de la Propieada Nª 1 de los de Almuñecar. Igualmente, que se condene a Doña Emilia a reintegrar al patrimonio común, (ordenando su ingreso en cuenta común abierta por los cónyuges con firmas mancomunadas o su consignación judicial a efectos de su ordenada liquidación), o subsidiariamente entregue la mitad de las siguientes cantidades: a) las cantidades detraídas unilateralmente de la cuenta común del matrimonio que se relacionan en el hecho segundo y que asciende a 892.863,53 euros descontando, en su caso, de esta cantidad el importe que se pruebe haber gastado en interés común del matrimonio, b) la cantidad de 40.000 euros que existía en la caja fuerte de la vivienda familiar que se relacionan en el hecho cuarto. Que se condene a la demandada a reintegrar al patrimonio común ordenando su depósito en una caja de seguridad de un banco abierta también por los cónyuges al efecto y con firmas mancomunadas, a efectos de su ordenada liquidación y tasación: a) las joyas cuyas fotografías constan en el conjunto documental documento Nº 37 de la demanda, b) un brillante de un valor aproximado de 50.000 euros, que está en poder de Dª Emilia y que fue adquirido en el establecimiento Hermitage de Madrid. Subsidiariamente, se acuerde todo lo solicitado a excepción de los petitum recogidos en los apartados 2º b) y 3º b).

La sentencia de primer grado jurisdiccional dijo estimar la demanda, declaró la nulidad de la escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, de fecha 16 de octubre de 2012 , así como de la escritura de donación de igual data, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y se abstuvo de conocer de las restantes pretensiones, remitiendo para su decisión al Juzgado de Familia que corresponda, con imposición de costas a la demandada, pronunciamientos consentidos por el actor y frente a los que se alza la Sra. Emilia postulando sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.-Son hechos incontrovertidos y de necesario relato los siguientes:

1.-Doña Emilia y Don Maximino contrajeron matrimonio el día 25 de noviembre de 1989, en régimen legal de separación de bienes.

2.-Don Maximino tenía tres hijos de un matrimonio anterior, y el día NUM006 de 1992 nació Don Felix , único hijo común de los litigantes.

3.- En virtud de escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 9 de diciembre de 1993, los cónyuges modificaron el régimen económico de su matrimonio, pasando de separación de bienes a sociedad de gananciales.

4.- En octubre de 2011 Don Maximino sufrió un accidente cerebro vascular -ictus-, percance que se repitió en febrero de 2012.

5.- El día 16 de octubre de 2012 los cónyuges otorgaron escritura pública de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, comprensiva de un elenco de bienes, calificados de gananciales, a saber, urbana sita en Aravaca -finca registral NUM000 -, urbana sita en CALLE001 de Madrid -finca registral NUM007 -, urbana sita en PASEO001 -finca registral NUM003 -, urbana plaza de aparcamiento en Almuñecar - finca registral NUM005 - y ocho mil ochocientas participaciones sociales de la entidad mercantil Alonso Ofironda, S.L.; en dicho instrumento se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, y en concepto de haber por disolución de la misma, se adjudicó a cada uno de los cónyuges, en pleno dominio, la mitad indivisa de los susodichos bienes inmuebles, y la mitad de las meritadas participaciones sociales; en la propia escritura se acordó que el régimen económico del matrimonio en lo sucesivo sería de separación absoluta de bienes.

6.-El mismo día 16 de octubre de 2012, ante el mismo Notario y con siguiente número de protocolo, los cónyuges otorgaron escritura de donación, en que Don Maximino dona a su esposa Doña Emilia la nuda Propiedad de la mitad indivisa de los bienes inmuebles que le habían sido adjudicados en la escritura anterior, reservándose el usufructo; las mencionadas participaciones sociales no fueron objeto de donación.

7.- El día 20 de mayo de 2013 los cónyuges otorgaron escritura de compraventa de la vivienda sita en CALLE001 de Madrid, enajenando a Doña Emilia el 50% en pleno dominio y el 50% en nuda propiedad y Don Maximino el 50% en usufructo.

8.- En el mes de marzo de 2015, rota la convivencia familiar, los cónyuges presentaron sendas demandas de divorcio, a la postre acumuladas, y Don Maximino presentó la demanda origen de esta litis.

CUARTO.-Como quiera que la resolución de instancia declara nulidad de pleno derecho por contravención de normas imperativas, pues se otorgó la escritura de fecha 16 de octubre de 2012 de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales incluyendo con carácter ganancial un bien privativo, a saber, ocho mil ochocientas participaciones sociales de la compañía mercantil Alonso Ofironda, S.L. con quebranto de los artículos 1346 , 1352 y 1355 del Código Civil , y lesión de la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge ex artículo 1328 del Código Civil , y proyecta los efectos de esa nulidad sobre el posterior negocio jurídico documentado en otra escritura de igual fecha, donación a favor de la esposa de parte de los bienes recientemente adjudicados al marido, crítica la recurrente la decisión judicial sosteniendo que los artículos 1346 y siguientes del Código Civil no tienen carácter imperativo, y en cambio los artículos 1355 y 1323 son expresión del principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges, por lo que en su virtud cabía atribuir ganancialidad y evitar la aplicación de cualquier norma determinante del carácter de los bienes, excepcionando por esta vía el principio de subrogación legal ex articulo 1352, y, en definitiva, el Sr. Maximino , al otorgar la escritura de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales habría hecho un reconocimiento inequívoco de la ganancialidad de los títulos mediante un acto jurídico idóneo a tal fin e irrevocable; además, niega la apelante exista norma específica que discipline la posible ineficacia de la liquidación, ni atendiendo a los preceptos reguladores de la partición y liquidación hereditaria, a que remite el artículo 1410 del Código Civil , pues también carece el texto legal de concreta normativa, fuera del precepto singular del artículo 1081, por lo que entrarían en consideración las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos, con el básico postulado favor partitionis, que llevaría en último caso a descartar que por mor de lo dispuesto en el artículo 1328 del Código Civil cupiera la nulidad de todas las capitulaciones, sino tan sólo de la partida mencionada, manteniendo su validez los restantes pactos.

En otro orden de cosas, también analiza la recurrente el segundo argumento de la sentencia, relativo a la simulación absoluta y falta de causa del negocio jurídico de disolución de la sociedad ganancial y capitulaciones matrimoniales, denunciando errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- I.- Para abordar estas cuestiones, importa en primer término señalar que las participaciones de la mercantil Alonso Ofironda S.L. eran un bien privativo de Don Maximino , quien junto a su hermano, testigo Don Amador , constituyó la mercantil mediante escritura otorgada el día 13 de marzo de 2006, aportando ambos partícipes sólo bienes privativos procedentes del caudal relicto por su progenitora, en virtud de la adjudicación de herencia por ella causada, fijando un capital social de 880.000 euros dividido en 17.600 participaciones sociales de 50 euros de valor nominal cada una, suscribiendo y desembolsando 8800 participaciones ambos socios, por su valor nominal, y aportando cada uno la mitad indivisa de los susodichos inmuebles en la forma que detalla la escritura fundacional, en que asimismo fueron designados administradores solidarios, aceptaron sus nombramientos y aprobaron los estatutos sociales, actos jurídicos todos estos llevados a cabo constante matrimonio de Don Maximino y con mención al carácter privativo de las fincas, por lo que la indicación años después hecha en la escritura litigiosa, de disolución de sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, calificando como gananciales tales participaciones sociales es errónea, máxime vista la literalidad de la redacción, que alude a la suscripción hecha por Don Maximino 'en el propio acto fundacional', momento en que se dejó claro el carácter privativo de los bienes, en armonía con los artículos 1346-3 º y 1352 del Código Civil : conforme a aquél son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes adquiridos a costa o en sustitución de privativos y éste califica de igual manera las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, consideración que la doctrina legal hace extensiva a los supuestos de constitución de una sociedad, cuyos títulos tendrán el mismo carácter que los fondos invertidos en su adquisición -vid. SSTS de 4 de julio y 18 de septiembre de 1999 -, preceptos que consagran el principio de subrogación real.

II.- Conoce este Tribunal que es también postulado informador del régimen económico matrimonial la autonomía de la voluntad, que predican algunos preceptos, como el artículo 1323 del Código Civil , en cuanto permite que los cónyuges se transmitan por cualquier título bienes y derechos, y celebren entre sí toda clase de contratos, y el artículo 1355, conforme al cual podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, precepto que empero exige que la adquisición sea a título oneroso, constituyendo así una oportunidad que brinda el legislador para asignar carácter común a bienes adquiridos de forma no gratuita, con un coste, que en principio se entiende económico, postura acorde a la presunción iuris tantum de ganancialidad prevista en el artículo 1361. Mas en el caso a estudio resulta que la adquisición por el Sr. Maximino de los bienes aportados a la mercantil Alonso Ofironda S.L. fue a título gratuito por adjudicación de herencia causada por su madre, que había fallecido el día 1 de agosto de 1995, conforme escritura autorizada el día 27 de mayo de 2004, y en ninguna forma consta que atribuyera condición de gananciales a los inmuebles después aportados a la sociedad, antes bien tildándolos de privativos en la escritura fundacional, mientras que el esgrimido precepto - artículo 1355 del Código Civil - en correcta exégesis requiere que la atribución de ganancialidad se haga a propósito de un bien adquirido constante la sociedad de gananciales y en el momento de la adquisición o mediante ulterior negocio jurídico traslativo de enajenación, onerosa o gratuita, sin que a tal efecto baste la inclusión en el haber ganancial de la liquidación de la sociedad de gananciales de un bien que siempre fue privativo, como pretende la demandada, prescindiendo en tal forma no sólo de una asignación originaria, sino incluso de un acto traslativo posterior.

III.- Así las cosas, resulta evidente que el acto de liquidación contravino el régimen previsto en la Ley para la atribución de ganancialidad, que no comporta una facultad universal y en cualesquiera términos, sino que constituye un método a armonizar con los restantes preceptos que disciplinan el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, su naturaleza, efectos entre cónyuges y virtualidad frente a terceros.

La nulidad que la sentencia declara es la natural consecuencia de la vulneración, conforme a lo dispuesto por el artículo 6.3 del Código Civil , y la extensión de la ineficacia viene impuesta porque el quebranto legal afecta a un aspecto esencial, como es la determinación del acervo ganancial, que, además, era incompleto por faltar los bienes muebles, valores y numerario; la invalidez afecta asimismo al ulterior negocio jurídico de donación, que parte de la asignación de bienes dejada sin efecto.

SEXTO.- La Sentencia aborda también la nulidad por falta de causa, y aplica la doctrina de la simulación en los contratos, señalando que existió simulación absoluta y concluyendo que las capitulaciones y ulterior donación fueron otorgadas o bien para privar a los hijos habidos por el actor en anterior matrimonio de sus derechos legitimarios o bien por la demandada anticipando una crisis matrimonial que luego se produjo, ambas causas torpes que determinan la nulidad ex artículo 1275 del Código Civil .

I.- Como quiera que la impugnación de este aspecto tiene una vertiente fáctica no está de más recordar que, como venimos repitiendo, a propósito de la apreciación de la prueba el Juez a quo disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la misma y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las pruebas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).

II.- Asimismo, respecto a la prueba de presunciones judiciales -praesumptio hominis- el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal pueda presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y la norma exige que la sentencia en que se acuda a tal mecanismo incluya el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción; la doctrina legal enseña que sólo cuando declarada la realidad del hecho base el tribunal se aparta de dichas reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles -vid. SSTS de 14 de mayo y 4 de noviembre de 2010 y 3 de octubre de 2011 - y que acreditado un hecho mediante la prueba de presunciones no está permitido, con la excusa de alegar una valoración errónea de dicha prueba en lo atinente a la falta de enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano entre hecho presunto y hecho indiciario, propugnar una revisión de la prueba de los hechos base o indicios que fueron fijados mediante prueba directa, prescindiendo de los estrechos márgenes que lo permiten - SSTS de 22 de febrero de 2011 -, pues, en definitiva, lo relevante es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico, y constituye pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción, que no necesariamente ha de ser unívoca, bastando sea razonable - SSTS de 4 de febrero , 21 de noviembre de 1998 y 1 de julio de 1999 - y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias - SSTS de 23 de julio de 1998 y 31 de marzo de 1999 - siempre que la inferencia no padezca ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.

En definitiva, ante la dificultad que entraña por lo general demostrar que existió una simulación, precisamente por el empeño que los interesados ponen en ocultar la realidad, resulta especialmente idóneo el mecanismo de las presunciones, que, obvio es, puede llevar a conclusión distinta de la que presentaría un análisis superficial de los medios probatorios traídos para conformar la prueba directa de hechos que avalan la existencia del negocio jurídico -v.gr. mediante justificación de una forma solemne, de la que ninguna virtualidad jurídica recibe el negocio inexistente-, y la determinación del nexo lógico y directo exigido por el artículo 386 de la Ley procesal constituye un juicio de valor reservado al Juez y que se ha de respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad; solo si se demuestra que siguió un camino erróneo o contrario al buen criterio en la operación deductiva para generar presunción ad homine será rechazable.

Además, proceden las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

III.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; por tanto la causa ha de existir y los contratos sin causa no producen efecto alguno -vid. artículo 1275-, son inexistentes, aunque la causa no necesariamente ha de ser expresa y se presume iuris tantum su existencia ex artículo 1277, además ha de ser verdadera, y si es falsa dará lugar a la nulidad del contrato conforme al artículo 1276, si no se probase que estaba fundado en otra verdadera y licita, en el entendido de que será ilícita si se opone a las leyes o a la moral, presumiéndose la licitud salvo prueba en contra. A la vez, para entender el verdadero alcance o significado jurídico de la causa como razón de ser del contrato, no puede olvidarse el peso de la real intención o explicación del componente subjetivo, y que junto a la noción meramente objetivista del artículo 1274 -que asigna como causa en los contratos onerosos, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor, señalando por tanto unos fines teóricos- ha de tenerse en cuenta también lo perseguido concretamente por las partes y que se incorpora al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad, y esto implica elevar a la categoría de causa los motivos que impulsaron a la formalización del contrato - tan variables como pueden ser los estímulos humanos- si se presentan como origen del pacto, de forma que si esos motivos, de ordinario irrelevantes, se incorporan a la declaración de voluntad llegan a formar parte de la causa.

IV.- La simulación supone una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada, acepción que reitera la doctrina legal, v.gr. en sentencia de 29 de julio de 1993 , con la siguiente síntesis: 'La Sala que juzga, antes de evaluar la contestación a estos motivos, en donde se plantea el juicio de calificación de la nulidad por simulación absoluta, de las referidas compraventas, ha de destacar, en línea de principio, cuanto se expuso entre otras, en Sentencia de 28 de abril de 1993 , en su F.J. 3º. 'y al respecto, y antes de concretar su razonamiento decisorio, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas la de 29 de noviembre de 1989 : ' se expuso, entre otras, en Sentencia de 18 de julio de 1989 , calificada la simulación de total o absoluta la llamada - simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 ; como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.c., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa)'

En definitiva, se produce contrato simulado cuando no existe la causa que se expresa, y responde el negocio jurídico a otra finalidad distinta, tratándose de simulación absoluta cuando el propósito negocial falta por completo, caso en que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa, mientras que será simulación relativa cuando la declaración entraña la cobertura de otro negocio jurídico verdadero. En todo caso resulta indiferente para apreciar estas circunstancias el hecho de que el contrato se haya documentado ante fedatario público, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1998 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca'.

V.- Llegados a este punto, entiende la Sala que la valoración de la prueba en la instancia es correcta, y también la conclusión jurídica de que existió una simulación absoluta, sin otro designio que la titularidad por parte de Doña Emilia respecto a bienes comunes, e incluso uno privativo de Don Maximino , ofreciendo así una imagen distorsionada de la realidad en exclusivo beneficio de la demandada y eventualmente del hijo común, frente a los intereses de otros legitimarios, en un escenario de grave enfermedad del Sr. Maximino , quien, recuérdese, había padecido dos ictus cerebrales en octubre de 2011 y en febrero de 2012, y estaba aquejado de otros males. Las razones que ofrece la demandada, cambio de gestión del patrimonio y forma de regir la vida económica del matrimonio, como consecuencia de la nueva realidad derivada de la enfermedad del esposo, dificultad para él de administrar los bienes y alto coste económico de su recuperación, no justifican las operaciones litigiosas y que a la postre la práctica totalidad del patrimonio común visible figurase a su nombre, pues para gestionar el acervo ganancial no precisaba de esas medidas, y verdaderamente la disconforme desvela su intención en el escrito de recurso cuando plantea como causa existente y licita la de ajustar el patrimonio a la nueva realidad, en que subyacería '...la legítima pretensión de que la esposa no resultara excesivamente perjudicada económicamente por los efectos económicos derivados de la enfermedad del esposo, después de llevar 25 años de matrimonio, finalidad que no puede considerarse ilícita, aunque el efecto indirecto de tal intención fuera que los hijos vieran minoradas sus expectativas hereditarias'; si recordamos que no hubo cambios significativos en la gestión del patrimonio familiar, más allá de actos de afianzamiento de los intereses de la Sra. Emilia mediante la donación de la nuda propiedad de los inmuebles e inversiones de su exclusiva titularidad, cobra sentido la afirmación de que no existió otra causa, y la presentada no es admisible en Derecho, y ha de ser calificada de causa torpe, pues tendió a la apropiación a costa de los legitimarios, en una situación de crisis económica en la única empresa familiar activa, negocio dedicado a la marroquinería, sobre lo que son muy ilustrativas las manifestaciones de los testigos Don Pio y Don Jose Pedro en el juicio, asegurando que la mercantil tenía pérdidas desde años atrás y entró después en concurso de acreedores.

El Sr. Pio ha mantenido la tesis de que fue objeto de engaño y manipulación, llegando a ser chantajeado emocionalmente para que otorgara los actos dispositivos litigiosos, que siempre creyó que los bienes adjudicados y donados seguirían siendo de ambos cónyuges, hasta descubrir tiempo después que su esposa había dispuesto de todo el efectivo existente en las cuentas bancarias familiares, apropiándose del dinero, suscribiendo productos financieros de su exclusiva titularidad, etc., abusos que relaciona con su situación física y psíquica , y en apoyo presentó un informe pericial, dictamen psiquiátrico forense, en que se concluye sufre deterioro cognitivo y trastorno depresivo, que producen restricción de la autonomía personal y disminución relevante de su capacidad para formar de manera autónoma y plena su voluntad, y que destaca la influenciabilidad, merma del juicio crítico y enorme sensibilidad emocional que padece. La Juzgadora de instancia no otorgó crédito a dicho dictamen, y por ende descarta la existencia de vicio en la formación del consentimiento, pero tal circunstancia no impide tomar en consideración a efectos probatorios las condiciones físicas del litigante, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 80% por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y ha sufrido los dos referidos accidentes cerebro vasculares y padece hiperuricemia, valorar la influencia que esa tesitura ha podido tener en los negocios litigiosos y concluir que el demandante pudo estar influenciado en su actuación y que en ese momento le moviera intención de manipular la titularidad formal de su patrimonio en detrimento de sus legitimarios.

VI.- Por tanto, la Juzgadora de instancia no incurrió en error facti ni en error iuris.

SEXTO.-En definitiva, el recurso ha de perecer y procede confirmar la sentencia de instancia, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al criterio del vencimiento objetivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid , en el procedimiento nº 244/2015, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

La desestimación del recurso determinala pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0619-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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