Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 787/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100419
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14831
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0159847
Recurso de Apelación 787/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal Ruina 849/2015
APELANTE:D. Miguel Ángel y Dña. Ana
PROCURADOR: Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO:Dña. Delia
PROCURADOR:D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 441/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Miguel Ángel y DOÑA Ana representados por la Procuradora Sra. Gómez-Elvira Suarez y de otra, como apelada demandante DOÑA Delia representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de Procedimiento Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha 27 de mayo de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por doña Delia representado por la procuradora Sr. Abajo Abril contra D. Miguel Ángel Y DOÑA Ana representados por el procurador Sr. Gómez Elvira Suarez: DECLARO la obligación de los demandados de podar las ramas del seto situados en su propiedad que invaden el fundo propiedad de la actora, así como podar en altura hasta un máximo de 2,50 metros.
CONDENO a los demandados a podar las ramas del seto situados en su propiedad que invaden el fundo propiedad de la actora , así como podar en altura hasta un máximo de 2,50 metros.
Esta labor de poda se debe realizar periódicamente a requerimiento de la parte actora.
Subsidiariamente , para el caso de que los demandados no cumplan esta obligación se autoriza a la parte actora para realizar la poda de las ramas que invadan su finca, así como las que excedan en altura, condenando a los demandados a satisfacer los gastos ocasionados por la poda.
Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El que contra sentencia de instancia parcialmente estimatoria la demanda interpuesta se formula por los demandados Doña Ana y Don Miguel Ángel el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante Doña Delia se interpuso demanda ejercitando la acción prevista en los artículos 591 y 592 del Código Civil , que denomina acción de poda y arranque de árboles, solicitando en el suplico de su demanda de manera esencial que se declarase la obligación de los demandados de podar horizontalmente la ramas de los setos situados en su propiedad que invaden el fundo propiedad de la demandante, y así mismo se declare la obligación de arrancar todos los setos plantados sin guardar la debida distancia legalmente establecida. La sentencia de instancia desestimó la acción contenida en artículo 591 del Código Civil , plantación de árboles a menor distancia la permitida, estimando la acción ejercitada al amparo del artículo 592 del Código Civil ordenándose la poda de las ramas que sobresalen de la finca de los demandados y que invade en la finca de la demandante. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-La cuestión litigiosa se centra en la supuesta posible obligación que tienen los demandados de podar la ramas del seto plantado en la propiedad de éstos, plantación arbórea comúnmente conocida como Arizónica, y que por el transcurso de los años al producirse el crecimiento de la misma parte de las ramas de dicho arbusto invaden la propiedad de la demandante. Evidentemente y a la vista las manifestaciones contenidas en la demanda, en la contestación de la demanda, así como en el recurso de apelación, y en las pruebas obrantes en autos, se pone de manifiesto que el presente litigio no es sino uno más de los que se han venido produciendo entre las partes como consecuencia de unas malas relaciones de vecindad, en donde se han cruzado aparte la presente demanda de carácter civil distintas actuaciones ante de los órganos administrativos, y asimismo alguna denuncia ante la jurisdicción penal.
La sentencia de instancia, de fecha 27 de Mayo de 2012 , viene a desestimar la acción prevista en artículo 591 del Código Civil , y ello porque aún cuando estima que efectivamente las plantaciones verificadas por los demandados, que constituyen un arbusto o seto denominado comúnmente Arizónica, están situadas a menor distancia de la que contempla el Código Civil, sin embargo de acuerdo con las consideraciones que se hacen en la propia sentencia y con cita expresada sentencia del Tribunal Supremo del 2 de octubre de 2014 , como quiera que las Arizónicas puedan tener la consideración de arbusto o de árbol, no se ha acreditado que tuvieran más de dos metros de alto para tener la consideración de árbol y entonces podría producirse su corte o tala, mientras que siendo arbusto se puede plantar a menos de 50 centímetros de la heredad ajena, aplicando la disposición del art. 592 y ordenando la poda regular de los referidos arbustos con cargo a los demandados.
Pues bien, desde luego las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición de recurso de apelación, no pueden prosperar ni ser atendidas. En efecto después de realizar un exhaustivo relato de los distintos acontecimientos que han llevado a la interposición del presente litigio, incluidos los de carácter procesal, y a continuación se establecen propiamente los motivos del recurso, que consisten en motivos relativos a infracciones procesales o de valoración de prueba, junto con otros motivos sobre fondo, y, en fin, se alega una indebida aplicación de los artículos 537 y ss del Código Civil .
Los motivos se desestiman. Respecto a los motivos, por decirlo de alguna manera procesales, los mismos se refieren esencialmente a un error en la valoración de la prueba, y a una supuesta vulneración del artículo 369, en relación con la prueba testifical de Don Ignacio , que resultaba ser cónyuge de la actora, que fue tachado por dicho motivo y cuya declaración entiende la parte recurrente que no es ajustada a la realidad. El motivo se desestima y ello porque basta con leer la sentencia de instancia para comprobar que simplemente la misma no se apoya ni de lejos ni de cerca en la declaración del testigo que se cita, procediendo a la resolución del litigio con base esencialmente en la prueba documental practicada, sin hacer mención de la prueba testifical del referido testigo. En este sentido bueno será citar la STS de 1 de septiembre de 2006 que señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil ,apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada'. Por ello y como quiera que no puede decirse que las declaraciones del referido testigo hayan tenido el más mínimo impacto en la sentencia, carece de relevancia las alegaciones que se hacen acerca de las contradicciones en que pudiera incurrir el referido testigo, las que por otra parte ya habían sido puestas de manifiesto incluso por la propia juzgadora.
Por lo que hace al supuesto error en la valoración de la prueba, se viene a decir, que la afirmación que se contiene en la sentencia acerca de que la división originaria de las fincas era una malla metálica y el seto de arizónicas que se encuentra situado en la propiedad de los demandados, en cuanto resultaría una conclusión arbitraria o ilógica. Desde luego el argumento no puede prosperar y ello porque si se lee el relato realizado al inicio de su recurso de apelación viene a establecerse como hecho segundo que en el mes de Noviembre de 1994 los demandados adquirieron su propia finca y que fue en tal fecha cuando plantaron el seto de arizónicas controvertido previa delimitación de los límites de la finca mediante la colocación de un alambre entre los mojones que se ven en las fotografías superiores aportadas al litigio, por lo que la alegación tachando las conclusiones de la juzgadora de ilógicas y arbitrarias debe ser desestimada, cuando la propia parte demandada admite lisa y llanamente la existencia de la valla. En este sentido y por lo que hace referencia al estado o situación de las fincas resultan inocuas las alegaciones que se hacen acerca de las erróneas o simplemente falsas afirmaciones del marido de la demandada, pues como se ha dicho con anterioridad el referido testimonio no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora, y la misma ha extraído sus conclusiones de otra prueba aportada y en fin por lo que hace al estado de abandono que presentan las ramas que pasan a la heredad vecina, igualmente la Juzgadora extrae dicha conclusión de las propias fotografías obrantes en acta, haciéndose constar que lo que se limita a hacer la sentencia es simplemente la descripción de un estado, y no entra a valorar cómo hace el apelante acerca de sí tal situación de abandono, que implícitamente reconoce, se ha producido por haber abandonado precisamente la actora las labores de poda que hasta la fecha había venido realizando de forma voluntaria. En fin en cuanto a la afirmación de que no existe prueba de que los arbustos están plantados a una distancia inferior a 50 centímetros, lo cierto es que de la documental obrante en autos y de las fotografías obrantes en autos aparece que los citados arbustos se encuentran prácticamente a ras de la propia línea divisoria, hasta el punto de que efectivamente las ramas invaden la propiedad de la demandante, por lo que los alegatos se desestiman.
Por lo que hace al fondo del asunto la parte demandante viene a alegar en distintos pasajes de su recurso, la infracción del art. 537 del Código Civil , entendiendo que la acción del actor estaría prescrita por aplicación de dicho precepto, y posteriormente pretendiendo la aplicación del art. 537 y el siguiente para fundamentar una supuesta adquisición por prescripción que una posible servidumbre de plantación a su favor.
Los motivos se desestiman. En efecto, por lo que hace la alegación del art. 537, supuesta prescripción de la acción que asistiría la parte demandante, lo cierto y verdad es que el artículo 527 no regula la extinción por prescripción de acción alguna, sino en la posibilidad de adquirir por su prescripción adquisitiva el derecho real de servidumbre. Por otra parte difícilmente puede considerarse que este prescrita la acción prevista en artículo 592, sino que la misma podrá interponerse en su caso cuando se produzca el supuesto de hecho que contempla, es decir desde que se produzca la incursión o intromisión de las ramas en fundó o heredad ajena, y no desde que los árboles o las plantaciones fueron plantadas.
Por lo que hace la aplicación del art. 537, esta vez sí en su prístino significado de adquisición de las servidumbres por prescripción, por un término de 20 años, el motivo debe ser desestimado, no solamente por las acertadas razones que se exponen en la sentencia de instancia, se pretende la constitución de una servidumbre continua y aparente, que requería que el plazo de prescripción empezase a contar desde momento en que por parte del dueño del predio dominante impide la realización de un acto que sería lícito sin la servidumbre, sino porque no existe petición de una declaración de ninguna servidumbre, dado que no se ha formulado reconvención.
En fin por lo que hace la doctrina de los actos propios, que realmente parece formar el grueso de las alegaciones que forman parte del recurso de apelación, la misma no puede ser estimada, en el sentido que se pretende por el recurrente.
Según la STS de 27 de Abril de 2005 , 'La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 .
El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia de 5 de Octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de Junio de 1994 .
Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994 , 30 de Octubre de 1995 y 24 de Junio de 1996 , en Sentencia de 30 de Enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 5 de Julio de 2002 y 25 de Julio de 2000 '.
Desde luego el mero hecho de que por parte de la demandante se haya producido por sí misma la poda de las ramas de los arbustos que hayan podido introducirse en su propiedad, no supone la constitución de ningún acto propio en el sentido antes expuesto, ni supone ni mucho menos que la misma haya asumido por sí para el futuro la realización de la poda de unos setos o arbustos que en definitiva están plantados en propiedad ajena y es a su propietario, los demandados, a quienes compete la labor de mantenimiento del arbusto, impidiendo mediante podas regulares que la ramas invadan la heredad ajena. Desde este punto de vista no puede decirse que se haya producido ninguna infracción del art. 592 del Código Civil , ni desde luego existe ninguna falta de proporcionalidad de la sentencia de instancia, antes al contrario la misma realiza una correcta y proporcionada interpretación del precepto, sobre todo si se tiene en cuenta que en diversos pasajes de su recurso los demandados vienen a manifestar que las arizónicas tienen en algunos casos más de dos metros de altura, lo que podría haber posibilitado que se hubiese acordado la tala de los mismos, lo que efectivamente sí ha ocurrido. Por otra parte hay que tener en cuenta que ningún desajuste se produce en relación con la preceptiva legal, el mero hecho de que se diga que los demandados deberán realizar las labores de poda a requerimiento de la actora, pues obviamente hay que considerar que dichas labores de poda deberán realizarse en los supuestos en los que se produzca precisamente el supuesto del artículo 592, es decir que la ramas penetren en el fundo vecino, pero no en el caso de que no invadan, y desde luego nada impide a los demandados una vez que se haya comprobado que la ramas pueden invadir la heredad ajena el requerir a la actora para que permita el paso a la finca a ellos mismos o a los operarios que haya contratado a fin de que se realizan las labores de poda correspondientes, si fuera preciso, sin perjuicio de que en cualquier caso podrán podar los referidos setos que se encuentran dentro de su propiedad sin limitación alguna y el tiempo que consideren oportuno y conveniente, lo que desde luego excluye que se deje a disposición de la actora el decidir cuándo deba hacer la poda unilateralmente, y ello por la sencilla razón que ya se ha expuesto con anterioridad, es evidente y no se discute que el seto se encuentra plantado en la propiedad de los demandados y por lo tanto son éstos los que deben de cuidar de las labores de mantenimiento del mismo, incluida la poda de la ramas que pudieran pasar a la heredad ajena, sin necesidad de que sean requeridos por la parte demandante, lo que desde luego excluye cualquier posibilidad de que la parte demandante pueda decidir cuándo puede realizarse, pues en cualquier caso únicamente tendrá derecho a solicitar la poda del mismo cuando se produzca el hecho constitutivo que prevé el propio código, que no es otro que el que las ramas hayan pasado a heredad ajena.
En fin por lo que hace la supuesta incongruencia, que se denuncia en los últimos párrafos del escrito interponiendo recurso la misma no procede. Como es sabido la congruencia, en palabras de la STS de 21 de diciembre de 1999 «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada», «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad» y «no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas» ( Sentencias de 28 Oct. 1970 ; 6 Mar. 1981 , 27 Oct. 1982 , 28 Ene ., 16 Feb . y 30 Jun. 1983 , 19 Ene. 1984 , 9 Abr . y 13 Dic. 1985 , 10 Jun. 1988 y 3 Mar. 1992 )»...). Por ello basta la simple lectura de la parte dispositiva de la demanda y su confrontación con el suplico de la misma, para comprobar que no se producido incongruencia alguna, y que realmente la parte dispositiva de la demanda guarda acomodo con lo peticionado en el fallo incurrido en la obligación subsidiaria de los demandados de abonar las labores de poda cuando no la realizan voluntariamente requerimiento de la demandante.
Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma
TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de DOÑA Ana y DON Miguel Ángel , contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo en autos de Juicio Verbal 849/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

