Sentencia Civil Nº 441/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 617/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100288

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13851


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37013860

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0148409

Recurso de Apelación 617/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 910/2015

APELANTE: Teresa

PROCURADOR: JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON

APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

SENTENCIA Nº 441/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 910/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID,representada por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, y de otra, como demandada-apelante,Dña. Teresa ,representada por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que deboESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por D. Felipe Samarán Barahona, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid contra Dª Teresa , condenando a esta al pago de 5.304,71 euros.

Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada, si proceden.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la resolución, turno que se ha cumplido el día 14 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, que estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la 'Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , número NUM000 de Madrid' en la que ejercita acción de condena de la demandada Dª . Teresa al pago de las derramas acordadas por obras para la inspección técnica del edificio ascendentes a la cantidad de 5.304,71 euros; se alza la representación procesal de la demandada interponiendo recurso de apelación en el que

denuncian, a grandes rasgos, como único motivo la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la errónea valoración de la prueba al haber abonado la práctica totalidad de la cantidad que le fue notificada por este concepto, tal y como se acredita por las propias manifestaciones de su pareja y las suyas propias, sin que conste que adeudara cantidad alguna por gastos ordinarios. Debiendo restar, en todo caso, del importe reclamado la cantidad de 1.600 euros reconocida como abonada de contrario.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandantes interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Insiste la parte apelante en que ya ha abonado la práctica totalidad de la cantidad que le fue notificada por el concepto de derramas acordadas por obras para la inspección técnica del edificio; omitiendo, sin embargo, que aportadas al proceso el historial de las Juntas de Propietarios celebradas se aprecia como, una vez que se acordó la realización de las obras y las consecuentes derramas entre los propietarios para sufragar su importe, ya desde la Junta de 23 de mayo de 2007 (folio 95) se viene concretando la deuda que mantiene la hora apelante con la Comunidad por ese concepto. Deuda que se vino incrementando con el paso del tiempo como es de apreciar en las Juntas de 26 de mayo de 2008 (folio 97), 8 de junio de 2009 (folio 101), 29 de abril de 2010 (folio 104), hasta la celebrada el 18 de febrero de 2013 en la que se fija el importe reclamado en este proceso por el único concepto indicado, sin que se haya alegado ni conste que la demandada impugnara cualquiera de esos acuerdos.

Por ello, la demandada no puede pretender en este proceso impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H ., manteniendo que anteriormente a la fecha de celebración de esa última Junta se encontraba casi al corriente de pago tratando de acreditarlo mediante la aportación de una serie de recibos por ingresos siempre anteriores a esa fecha; tal y como se recuerda en las sentencias de 29 de junio de 2012 y en la dictada en el recurso 550/2013 de esta Sección, y otras que en ellas se citan, cuando mantiene que "La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de

Propiedad Horizontal (en adelante LPH) dispone en su artículo 9.1 lo siguiente: 'Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo de la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.

El artículo 21 de la LPH dispone en su apartado 1 que 'las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio. El apartado 2 del citado artículo añade que 'la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'.

Por otro lado, el artículo 812.2º de la LEC permite acudir al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Las audiencias provinciales, en relación con la obligación del comunero de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, han venido manteniendo un criterio semejante. Por su importancia, citamos la sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid que indica lo siguiente:

'Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el Art.818 LEC no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del Art.21.2 L.P.H .

Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H .

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.

En igual sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente:

'La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).

El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2005 , de 30 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 ).

La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso del tiempo que marca la Ley ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2005 ).

La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión'".

TERCERO.-Recibos por ingresos siempre anteriores a la fecha de celebración de esa última Junta en los que expresamente no consta se dirigiesen a abonar esas derramas por obras, salvo en el de importe de 1.600 euros que ya han sido aplicados y descontados del importe de esta concreta deuda. Imputándose el resto al abono de los gastos ordinarios, concretados con la aprobación de los presupuestos anuales, sin que la demandada hiciera manifestación en contra.

CUARTO.-Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª . Teresa contra la sentencia de 26 de enero de 2016 dictada en los autos civiles 910/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a 28 de septiembre de 2016.


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