Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 563/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100467

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2890

Núm. Roj: SAP MU 2890:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00441/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 37 1 2016 0000377

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2012

Recurrente: SEGUROS CASER S.A.

Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL

Recurrido: Salome, Adela , GENERALI ESPAÑA S.A. , Luis Miguel

Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL, ANTONIO ABELLAN MATAS , BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado: , Luis Miguel

Rollo 563/2016

J. DIRECCION000 nº Uno

Ordinario 154/2012

S E N T E N C I A nº 441/2016

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Don Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 154/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de DIRECCION000 nº Uno, entre las partes: como actora Salome, Adela y Jose Pablo, representada por el Procurador Sr/a. Moñino Moral y defendida por el Letrado Sr/a. López Pérez, y como demandadas Luis Miguel, representada por el Procurador Sr/a. García-Legaz Vera y defendido por sí mismo,Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr/a. Abellán Matas y defendida por el Letrado Sr/a. López-Alcázar López-Higuera, y Caser, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr/a. Campos Gil.

En esta alzada actúa como apelante Caser, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Conesa Aguilar, y como apeladas Salome, Adela y Jose Pablo, personándose por el Procurador Sr/a. Moñino Moral, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, personándose por el Procurador Sr/a. Abellán Matas, y Luis Miguel, personándose por el Procurador Sr/a. García-Legaz Vera. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de diciembrede 2014dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, aclarada por los autos de 16 de septiembre y 9 de diciembre de 2015, dice así:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moñino Moral en nombre y representación de Dña. Salome y Dña. Adela en nombre propio y de su hijo menor de edad, Jose Pablo (Herederos legales de la Sra. Clara) DEBO DECLARAR la responsabilidad por negligencia profesional del letrado demandado D. Luis Miguel, CONDENANDO a la mercantil Caser SA a abonar a los actores la suma de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (25.044,21 euros) cantidad a la que le será descontada el importe de la franquicia suscrita contractualmente (3.000 euros), IMPORTE A CUYO ABONO QUEDA CONDENADO EL CODEMANDADO SR. CAMPUZANO Y ABSOLVIENDO a la entidad Generali SA de las pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas causadas a dicha entidad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Caser, S.A.basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda con respecto a su condena.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quienes presentaron escritos pidiendo la confirmación de la sentencia, impugnando a su vez los actores la sentencia, si bien desistieron posteriormente en la misma instancia de dicha impugnación.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 616 folios, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 563/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 2.016.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Salome y Adela, ésta por sí y por su hijo menor Jose Pablo, y todos como herederos legales de la fallecida Marí Trini, formularon demanda contra el Letrado Luis Miguel y contra las aseguradores Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, (antes Vitalicio Seguros y en lo sucesivo GENERALI) y Caser, S.A. (en lo sucesivo CASER) reclamando la indemnización por responsabilidad civil del Sr. Luis Miguel por la falta de diligencia en su labor de Letrado que llevó un procedimiento seguido a instancias de su cliente, la Sra. Marí Trini hoy fallecida, contra un tercero; las aseguradoras son demandadas en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil que cubre la actuación del Letrado.

La sentencia aceptó parcialmente las pretensiones de los actores, declarando la responsabilidad por negligencia profesional del letrado demandado, de la que responderá también la aseguradora CASER, absolviendo a GENERALI, reduciendo la indemnización, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

CASER ha planteado recurso de apelación solicitando que sea exonerada de cualquier responsabilidad por falta de cobertura de la póliza de seguro o por concurrencia de seguros.

Dado traslado del recurso, el Sr. Luis Miguel y GENERALI solicitaron la confirmación de la sentencia, y los actores pidieron igualmente la confirmación pero al mismo tiempo la impugnaron a fin de que, caso de estimarse el recurso de Caser, S.A., se condenara GENERALI, así como para que el Sr. Luis Miguel fuera condenado al pago de los intereses legales desde la reclamación, sin que, en ningún caso se impusieran a las partes las costas del recurso.

En atención a lo expuesto debemos partir del hecho de que nadie cuestiona en esta alzada la responsabilidad civil patrimonial por negligencia profesional del Sr. Luis Miguel al no haber aportado en su día los documentos pertinentes en el procedimiento que el mismo llevó a instancia de la Sra. Marí Trini frente a un tercero; tampoco se cuestiona el importe de la indemnización fijada a favor de los herederos de la Sra. Marí Trini; finalmente no procede realizar pronunciamiento sobre la impugnación planteada por los actores que desistieron en la instancia de la misma, por lo que solamente resta por determinar en esta alzada si debe mantenerse o no la condena de la aseguradora CASER al cuestionar la cobertura de su póliza de responsabilidad civil del Colegio de Abogados de Murcia (ICAMUR) como consecuencia de la actuación del Sr. Marí Trini.

SEGUNDO.-RESPONSABILIDAD DE GENERALI:

Esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por la Juzgadora que le llevaron a exonerar a GENERALI y condenar a CASER en base al contenido de las respectivas cláusulas de 'cobertura retroactiva' o 'claims mode' establecidas para cubrir la responsabilidad de los Letrados en los períodos transitorios en los que se produce un cambio de aseguradoras, de modo que, por un lado, se prevé la ampliación de la cobertura de la anterior aseguradora durante un período de dos años tras el período de vigencia, y por otro, se hace retrotraer la cobertura de la nueva aseguradora durante otros dos años antes de la firma de la póliza.

En el presente caso ICAMUR tenía concertada con GENERALI una póliza de seguros de responsabilidad civil de sus Letrados en el período 22 de mayo de 1997 a 21 de mayo de 1999; a partir de cuya fecha se concertó otra con la aseguradora CASER hasta el 22 de mayo de 2004, siendo vinculante para ambas y para el Colegio de Abogados el condicionado que aparece en ambas pólizas de seguro que fueron aceptadas y por tanto firmadas hoja por hoja por el Decano de dicho Colegio.

La falta de diligencia del Letrado, Sr. Luis Miguel, se produjo al presentar la demanda de su cliente, Sra. Marí Trini, el 9 de julio de 1998 sin aportar la documentación correspondiente; en dicha fecha GENERALI era la aseguradora que cubría la responsabilidad de los letrados, pero la resolución del pleito dirigido por el Sr. Luis Miguel y la sanción a éste por parte del Colegio de Abogados ante su deficiente actuación tuvo lugar estando vigente la nueva póliza concertada con CASER.

La póliza de GENERALI regulaba en su condición especial 2) el 'COMIENZO Y ALCANCE DE LAS COBERTURAS....2.2 llegado el caso de terminación o rescisión de la póliza, cesará automáticamente la garantía otorgada a la aseguradora para: 2.2.1 Reclamaciones presentadas con posterioridad a la fecha de terminación o rescisión de la póliza. 2.2.2 Están incluidas las reclamaciones de un siniestro siempre que el mismo sea reclamado fehacientemente y dentro de los veinticuatro meses siguientesa la anulación o rescisión de la póliza y siempre que el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia de la misma' (f. 99).

Recoge por tanto dicha condición unos requisitos temporales para cubrir los riesgos producidos durante la vigencia de la misma pero que se hubieran reclamado estando ya en vigor la póliza de la nueva aseguradora (CASER); ese límite temporal consistía en que la reclamación se plantease dentro de los dos primeros años de vigencia de la póliza de la aseguradora que le sucedió.

Con arreglo a dicha póliza, la extensión temporal de la cobertura de GENERALI finalizaba el 22 de mayo de 2001 (una vez transcurridos 24 meses desde la finalización de la póliza), con lo que la reclamación de los actores efectuada el 18 de febrero de 2002 superaba el límite expuesto del 22 de mayo de 2001, y por tanto no podía GENERALI ser condenada a satisfacer solidariamente la indemnización por responsabilidad civil fijada para el Letrado cuya actuación profesional cubría la póliza en julio de 1998.

Resulta por tanto correcta la exoneración de GENERALI establecida en la sentencia.

TERCREO.-RESPONSABILIDAD DE CASER:

Por lo que respecta a la cobertura de CASER, condenada en la sentencia y cuestionada por dicha aseguradora en el presente recuso, debe mantenerse dicha condena conforme al propio clausulado de la póliza firmada con ICAMUR, dado que no es correcta la redacción que la misma hace en el recurso de la cláusula 4.2 del condicionado particular, la cual regula el alcance del seguro de responsabilidad civil derivada de la actuación profesional de los Letrados que se encuentran amparados por ICAMUR y que realmente es del tenor literal siguiente: '4º DELIMITACIÓN TEMPORAL DE LA COBERTURA. 4.2, SINIESTROS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA. Para los siniestros ocurridos con anterioridad a la vigencia de la póliza (errores u omisiones cometidos con anterioridad al 22 de mayo de 1999), el presente seguro otorga igualmente cobertura siempre y cuando se den todas y cada una de las siguientes circunstancias: 1ª.- Que los errores u omisiones generadores de la responsabilidad del asegurado se hayan producido en un período de 24 meses inmediatamente anteriores a la vigencia de la póliza (entre el 22 de mayo de 1997 y el 21 de mayo de 1999). 2ª.- Que la reclamación se dirija por primera vez contra el asegurado o el aseguradortranscurridos 24 mesesdesde la vigencia de la presente póliza (a partir del 22 de mayo de 2011). y 3ª.- Que la responsabilidad reclamada tenga su origen en las actuaciones profesionales amparadas en las condiciones de la presente póliza y ésta se encuentre en vigor y al corriente de pago' (f. 109).

A la vista de ello, concurren las tres circunstancias para mantener la condena de CASER: la omisión del Sr. Luis Miguel se produjo con la presentación de la demanda (9 de julio de 1998), dentro por tanto de los 24 meses de retroacción de la póliza de dicha aseguradora señalados como requisito nº 1; la reclamación efectuada el 18 de febrero de 2002 se planteó pasados 24 meses de la vigencia de la póliza (después del límite fijado del 22 de mayo de 2001); y la responsabilidad del asegurado ya ha sido declarada y no es cuestionada ya en esta alzada.

Debe por tanto confirmarse la sentencia al mantenerse cubierta la responsabilidad del Letrado por una única aseguradora, la hoy recurrente, sin que pueda por tanto admitirse la existencia de una concurrencia de seguros como pretende CASER.

TERCERO.-En el particular de las costas devengadas en esta alzada, no procede efectuar pronunciamiento alguno pese a la desestimación del recurso, desde el momento en que los actores han solicitado expresamente que no se condene a ninguna parte, y la pretensión de CASER intentando que se excluyera su responsabilidad no podía afectar a la desestimación de la demanda respecto de GENERALI ni a la condena del Sr. Luis Miguel, que no era tampoco cuestionada por ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caser, S.A.contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con el fallo transcrito, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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