Sentencia Civil Nº 441/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 534/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100411

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1837

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00441/2016

Rollo Apelación Civil núm. 534/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Formación de Inventario de Procedimiento Especial de Liquidación de Gananciales, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, con el núm. 549/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Belinda , en ambas instancias representada por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina, siendo defendida en ambas instancia por la Letrada Dña. Juana Rabal Gallego; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Eugenio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Juan Carlos Montero Camarena.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de marzo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Doña Belinda contra Don Eugenio , debo declarar y declaro:

A) Que los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales disuelta por divorcio de los cónyuges son:

1.- La vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 ; Planta NUM001 , Puerta DIRECCION000 , de Águilas (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Águilas);

2.- Muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal;

3.- Vehículo Alfa Romeo con matrícula .... VWT ;

4.- El derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al de Don Eugenio por el valor de uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 , Puerta DIRECCION000 , de Águilas (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Águilas) desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

B) Que las deudas que integran el pasivo de la sociedad de gananciales están formadas por:

1.- Préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ambos cónyuges sobre la mencionada finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Águilas pendiente de amortización y cancelación desde la efectiva liquidación.

2.- El derecho de crédito a favor de D. Eugenio del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda ganancial pagadas por él desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

4.- El derecho de crédito a favor de D. Eugenio de los gastos de la comunidad de la vivienda ganancial pagados por él desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio hasta la fecha actual y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

5.- El derecho de crédito a favor de D. Eugenio de los recibos del seguro del hogar de la vivienda ganancial pagadas por él desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio hasta la fecha actual y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

No se hace pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por del Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de D. Eugenio , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de Dña. Belinda , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 534/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de julio de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Eugenio se alega, como primer motivo, que la vida en común de los cónyuges cesó en julio de 2009 y que este cese de la convivencia se ha mantenido hasta la fecha, debiéndose, pues, considerarse disuelta la sociedad de gananciales, con los efectos a ella inherentes, desde la indicada fecha, ello aun cuando la sentencia de divorcio se dictare el 30 de junio de 2010 , aludiéndose a los hechos y documentos que acreditan la ruptura definitiva de hecho de la convivencia matrimonial, desde julio de 2009, citándose en apoyo de esta tesis diversas resoluciones judiciales.

En relación con el anterior motivo, la sentencia recurrida refiere que existe discrepancia en cuanto a determinadas partidas del pasivo de la sociedad de gananciales. Estas discrepancias, y en cuanto concierne al apelante, D. Eugenio , son las siguientes: 2.- La inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor D. Eugenio , de las cuotas hipotecarias de la vivienda ganancial pagadas por él desde julio de 2009 (fecha de la separación de hecho de los cónyuges) hasta la fecha actual y de las que se vayan devengado hasta la efectiva liquidación de la sociedad. 3.- La inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor de D. Eugenio , del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda ganancial pagadas por él desde los años 2009 a 2014 y desde las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad. 4.- La inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor de D. Eugenio , de los gastos de comunidad de la vivienda ganancial pagados por él desde julio de 2009 hasta la fecha actual y de los que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad. 5.- La inclusión en el pasivo de un derecho de crédito a favor de D. Eugenio , de los recibos del seguro del hogar de la vivienda ganancial pagadas por él desde julio de 2009 hasta la fecha actual y de las que se vayan devengando hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

La sentencia recurrida incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales, apartado B), con los números 2, 3, 4 y 5, las partidas antes referidas, si bien indica que son las cantidades pagadas por D. Eugenio desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio hasta la fecha actual y de las que se vayan devengado hasta la efectiva liquidación de la sociedad. En relación con estas partidas se afirma en el fundamento de derecho cuarto 'Cierto es que hasta la fecha y por mor de los referidos convenios reguladores era el demandado el que hacía frente a tales gastos, sin embargo ello no significa que el Sr. Eugenio hubiera renunciado a hacer efectivo su crédito, el que ostenta frente a la sociedad de gananciales y que puede hacer valer al tiempo de practicarse la liquidación de la misma. Tales conclusiones deben igualmente predicarse respecto de los gastos de IBI, comunidad de propietarios y seguro reclamados, por ser todos ellos gastos cuyo abono corresponde al propietario de un inmueble, que en este caso es la sociedad de gananciales'.

Se plantea la sentencia recurrida si la fecha que debe tenerse en cuenta es desde la separación de hecho de los cónyuges, (julio de 2009) o desde la fecha de la resolución que acordó el divorcio de los cónyuges, llegándose a la conclusión, tras hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hay que estar a la sentencia de la disolución del matrimonio por divorcio.

Hay que dejar constancia de que la representación de Doña Belinda aceptó la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de las partidas antes referidas, ya que no interpuso recurso de apelación ni impugnó la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el anterior motivo se deben tener en cuenta los hechos que resultan de los autos y las resoluciones judiciales que se citan a continuación.

Y así resulta que examinados los autos se considera acreditado que la ruptura de la convivencia matrimonial, de hecho y con carácter definitivo, de los cónyuges, D. Eugenio y Doña Belinda tuvo lugar en el mes de julio de 2009, pues así se desprende de lo relatado en el escrito de solicitud de medidas previas formulado por la representación de Doña Belinda en fecha 14 de julio de 2009, ello en concordancia con lo sostenido en instancia y en esta alzada por la parte apelante.

La STS 21-2-2008 refiere "La doctrina de esta Sala sobre la finalización de la sociedad de gananciales por la separación de hecho de los cónyuges parte de las sentencias de 13 junio 1986 y 17 de junio de 1988, destacándose que el fundamento de la sociedad es la convivencia mantenida entre los cónyuges ; doctrina reiterada por la de 27 enero 1998 , según la cual «la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges», y por la de 14 marzo 1998. En igual sentido se pronuncian las sentencias de 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que «no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales» y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial «para estimar extinguida la sociedad de gananciales".

Las SSTS de 2 de diciembre de 1997 y 27 de enero de 1998 matizan que esa extinción de la sociedad de gananciales por la separación de hecho no priva de carácter ganancial a los bienes que ya lo tenían antes de la separación. Concreta la segunda resolución comentada que lo que impide la separación de hecho es acrecentar los bienes gananciales a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados, adquiridos con sus caudales propios o generados con su trabajo o industria tras la separación fáctica. La STS de 23 de febrero de 2007 señala que lo relevante no es el tiempo transcurrido desde la separación de hecho, sino que responda 'a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación.

El auto de fecha 10 de junio de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial refiere " Como resumen de lo dicho podemos concluir:

1º.- La separación de hecho no es en nuestro Ordenamiento Jurídico una causa legal de extinción formal de la sociedad de gananciales. Ninguno de los cónyuges puede, en base a ella, dar por extinguida dicha comunidad ni pedir su liquidación. Sí podrá plantear una demanda para que el Tribunal declare extinguida la comunidad ganancial cuando la separación de hecho haya dado lugar a una condena por abandono de familia (art. 1393.1º) o cuando haya transcurrido más de un año desde la ruptura o desde el abandono (art. 1393.3º).

2º.- Ello no obstante, la separación de hecho sí afecta al régimen ordinario de gestión de los bienes gananciales, siendo posible que el cónyuge que de facto esté gestionando esos bienes, vea ampliadas sus facultades de administración y disposición (arts. 1368 y 1388), teniendo o dando validez a algunos de sus actos unilaterales.

3º.- Ahora bien, en la actualidad el proceso liquidatorio de la comunidad ganancial no sólo puede iniciarse por concurrir alguna de las causas legales que lo permiten (las de extinción previstas en los artículos 1392 a 1394 y 1373 C. C ), sino también por la admisión a trámite de una demanda de divorcio, separación o nulidad matrimonial o de una demanda que interese la disolución de ese régimen económico matrimonial ( art. 808 LEC ), pues a partir de ese momento puede pedirse por cualquiera de los cónyuges la formación de inventario, que es la primera fase del proceso liquidatorio.

4º.- El momento al que debe referirse el contenido del activo y pasivo de la sociedad ganancial será, en principio, el de la extinción legal de la sociedad de gananciales. Pero en los casos de separación de hecho mutuamente consentida, seria, prolongada y demostrada por actos subsiguientes, sin llegar a ser una nueva causa de extinción de la sociedad de gananciales, sí se producen algunos efectos similares a la disolución de la sociedad ganancial, aunque sólo en la relación interna entre los cónyuges, de tal manera que desde esa definitiva ('irreversible' dice la STS de 21-2-08 ) ruptura, desaparecido el fundamento de la comunidad que es la convivencia, no pueden vincularse las ganancias de las partes a esa comunidad, surgiendo un nuevo régimen económico matrimonial cuyos efectos son los propios de la separación absoluta de bienes".

La sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, de esta Sección IV de la Audiencia, declara:'El propio apelante señala en su escrito de interposición del recurso que la separación plena de hecho tuvo lugar diez meses antes de la presentación de la demanda de divorcio que fue el 14-2-07. Por lo tanto, en noviembre de 2006 ya estaban separados de hecho, de manera definitiva, por lo que había cesado la razón de la comunicabilidad de las ganancias, lo que, conforme a la más reciente jurisprudencia, implica que el producto del trabajo de cada cónyuge no tiene carácter ganancial tras la ruptura de hecho de carácter definitivo (así las sentencias del T. S. de 13-6-86 , 17-6-88 , 23-12-92 , 2-12-97 , 27-1-98 , 24-4-99 , 11-10-99 , 23-2-07 , 21-2-08 , y de esta Audiencia Provincial de Murcia de 20-5-08, Sec. 5 ª, y de 17-9-09 , de Sec. 4ª). Por lo tanto el dinero de la Sra. Carmela con el que hizo frente a la deuda ganancial era privativo, de ahí que sea acreedora de dicha sociedad y deba incluirse en el pasivo, por lo que debe mantenerse la conclusión en tal sentido de la sentencia de primera instancia'.

A la vista del hecho acreditado, en cuanto a la ruptura de la convivencia matrimonial, y de las resoluciones judiciales citadas, debe prosperar lo alegado en el primer motivo del recurso de apelación, con la consecuencias de que las partidas números 2, 3, 4 y 5, del pasivo de la sociedad de gananciales, en que se reconoce un derecho de crédito a favor de D. Eugenio , es en cuanto a las cantidades pagadas por éste desde el mes de julio de 2009, y no desde la sentencia de divorcio, como se afirma en instancia, no aceptándose, por consiguiente, lo alegado en el escrito de impugnación del recurso sobre este particular.

TERCERO.-El segundo motivo se refiere a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de un derecho de crédito frente al demandado por valor de uso de la vivienda familiar. Se indica que esta petición se articuló en sede de conclusiones y como petición subsidiaria. Que ni en la demanda ni en la comparecencia previa para la formación de inventario se solicitó que se incluyera esa partida en el activo de la sociedad de gananciales, solicitándose en conclusiones una vez practicada y admitida la prueba propuesta por ambas partes, citándose en apoyo de la pretensión diversas resoluciones judiciales, considerándose, pues, que no procede su inclusión de dicha partida en el activo de la sociedad de gananciales.

La sentencia recurrida incluye en el activo de la sociedad de gananciales apartado A), la siguiente partida: 4.- El derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Eugenio por el valor de uso de la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 , Puerta DIRECCION000 , de Águilas (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Águilas) desde la sentencia de disolución del vínculo matrimonial por divorcio hasta la efectiva liquidación de la sociedad.

La pretensión antes referida debe prosperar, pues, en efecto, resulta que en la solicitud de inventario formulado por la representación de Doña Belinda no se solicitó la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del derecho de uso de la vivienda familiar frente a D. Eugenio , como tampoco se efectuó el acta de formación de inventario de fecha 7 de octubre de 2015, formulándose dicha petición en el trámite de conclusiones de la vista celebrada, la cual es procesalmente extemporánea, de ahí que por esta simple razón debe dejarse sin efecto dicha partida del activo de la sociedad de gananciales. Además, hay que indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo la sentencia de fecha 23-12-1993 , se ha pronunciado por la no valoración del derecho de uso en la liquidación de la sociedad de gananciales.

En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho se estima el recurso de apelación.

CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia en nombre y representación de D. Eugenio , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, dictada en fecha 14 de marzo de 2016, en el procedimiento de Liquidación de Sociedades Gananciales nº 549/15, en cuanto por la presente se acuerda lo siguiente: Que las partidas números 2,3, 4 y 5, del apartado B- pasivo de la sociedad de gananciales-, que figuran en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, relativas al derecho de crédito reconocido a favor de D. Eugenio , lo será respecto de las cantidades pagadas por éste desde el mes de julio de 2009, manteniéndose lo demás acordado en instancia. No hay lugar a incluir en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Eugenio por el valor de uso de la vivienda, dejando sin efecto, por consiguiente, la partida nº 4, apartado A), del activo de la sociedad de gananciales, que figura en el fallo de la resolución de instancia. En todo lo demás se mantiene idéntico el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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