Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 263/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100233
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2162
Núm. Roj: SAP Z 2162/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00441/2016
R. 263/2016
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2016 por
el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos
con el número 913/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 263/2016, en el que han sido
partes, apelante, la demandada, GESTIÓN COMÚN CBC, S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen
Segura Arazuri y asistida por el Letrado D. Manuel García Figueras, y, apelada, los demandantes, D. Luis ,
Dª Margarita , D. Paulino , D. Saturnino , Dª Rebeca , D. Jose Ángel Y Dª Marí Jose representados
por la Procuradora Dª Eva Capablo Mañas y asistidos por la Letrada Dª Pilar Tena Planas, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Capablo Mañas, en representación de D. Luis , Dª Margarita , D. Paulino , D. Saturnino , Dª Rebeca , D. Jose Ángel y Dª Marí Jose contra Gestión Común CBL, S.L. debo: 1.- Condenar a la demandada a que abone a D. Luis y a Dª Margarita , la cantidad de 34.000 €, en aplicación de la penalización prevista por retraso en la entrega. No obstante, de esta cantidad, la demandada únicamente abonará la diferencia existente entre dicha cantidad y la de 7.088,15 €, por aplicación de la compensación de créditos existentes entre las partes.
2.- Condenar a la demandada a que abone a D. Paulino , la cantidad de 24.000 €, en concepto de penalización por el retraso en la entrega de su vivienda.
3.- Reconocer el derecho de D. Saturnino y Dª Rebeca a cobrar la cantidad de 22.000 € en concepto de penalización por el retraso en la entrega de su vivienda, sin que la demandada deba proceder a su pago en virtud de la compensación de créditos existentes entre las partes.
4.- Condenar a la demandada a que abone a D. Jose Ángel y Dª Marí Jose la cantidad de 22.000 € en concepto de penalización por el retraso en la entrega de su vivienda.
5.- Condenar a la demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 11 de julio de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 16 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se ejercitó por los actores acción de reclamación de cantidad sobre la base de la cláusula penal inserta en los contratos concertados con la demandada GESTION COMUN CBC SL con relación a adquisición de determinadas viviendas de la promoción MONTECARMELO, en la DIRECCION000 número NUM000 de Zaragoza. Se reclamó la indemnización correspondiente a cada demandante por aplicación de la cláusula penal pactada por incumplimiento del plazo de entrega pactado, y que consiste en la suma de 2.000€ por cada mes de retraso.
La sentencia de primera instancia, tras el examen de la cláusula inserta en los contratos y las circunstancias del caso, estimó la acción. Consideró que los problemas constructivos alegados no encajaban en el concepto de fuerza mayor, y que, en definitiva, se había producido un retraso en la entrega de las viviendas por lo que procedía la aplicación de la cláusula penal.
Contra esta resolución se alza la parte demandada: alega que la sentencia prescinde del contrato y de la voluntad de las partes, y que la responsabilidad por el retraso no era achacable a la demandada. Que la resolución acepta que la estructura hubo que modificarla porque los planos oficiales que estaban depositados en el ayuntamiento eran incorrectos, esto es, que el proyecto de rehabilitación se hizo conforme a los planos oficiales que eran incorrectos y al iniciar la obra se percataron de que el proyecto no servía para nada, que había que rehacerlo. Que esto era imprevisible y que ningún grado de diligencia habría detectado ese problema.
Refiere que la cláusula inserta en los contratos no es de aplicación, porque contiene el término retraso significativo. En definitiva, se entiende que es un retraso equiparable a fuerza mayor y por tanto exonerador del plazo pactado. Que el retraso no ha sido imputable al demandado. Que los planos oficiales no coincidían con la realidad ejecutada y una vez empezadas las obras se dieron cuenta por lo que hubo de detenerse las obras y redactar un nuevo proyecto de estructura. Finalmente, se alegó con referencia a los actores don Saturnino y don Fermín que a fecha de la interposición de la demanda adeudaban determinadas cantidades a la demandada, por lo que hubo incumplimiento de estos actores.
SEGUNDO .- Estamos en presencia de uno de esos supuestos en que sería aplicable la doctrina y jurisprudencia contenida en reiteradas sentencias del TS que aceptan la motivación por remisión, tal como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2002 , que refiere que viene admitiendo la motivación por remisión y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión.
No obstante, como resulta preceptivo, daremos respuesta al recurso, con brevedad, toda vez que la sentencia de primera instancia ya dio oportuna, razonada y pormenorizada respuesta al objeto de la litis.
La cláusula litigiosa establece lo siguiente: 'SEPTIMA.- ENTREGA DE LOS INMUEBLES REHABILITADOS.
...Salvo causas de fuerza mayor, eventos climatológicos, retrasos significativos en las obras u otras causas no imputables a VENDEDORA ni a GESTION COMUN CBC SL, se prevé que la vivienda objeto de esta compraventa sea devuelta a la COMPRADORA dentro de los 20 meses siguientes a la concesión definitiva de la licencia de obras de rehabilitación por parte del Ayuntamiento de Zaragoza. Gestión Común CBC SL ha presentado ante el Ayuntamiento de Zaragoza la preceptiva solicitud de licencia con el proyecto básico el 15 de noviembre de 2010, y se compromete a presentar el proyecto de ejecución en un plazo no superior a 1 mes desde la concesión de la licencia al anterior proyecto básico.
Si por causas directamente imputables a GESTION COMUN CBC SL se produce un retraso en la entrega de las obras de rehabilitación de la vivienda objeto de este contrato, GESTION COMUN CBC SL abonará a la parte compradora 2.000€ por cada mes completo de retraso'.
Analizando la cláusula en cuestión, convenimos con la Juzgadora a quo que su redacción es tan ambigua que la promotora vendedora quedaría exonerada frente al consumidor en cualquier caso. Así habla de fuerza mayor, acontecimiento que, por su propia naturaleza, excede a priori del concepto de diligencia; es decir, ante él toda diligencia hubiera sido irrelevante. 'Eventos climatológicos', sin especificar qué elementos o con qué efectos; 'retrasos significativos en las obras', sin señalar qué motivos serían justificables para aplicar esa exoneración. En síntesis, dicha cláusula está redactada de forma tal que la vendedora promotora estaría exonerada de responsabilidad prácticamente en cualquier caso. No puede estimarse la alegación del apelante referente a que la cláusula 'retraso significativo' debe equipararse a por su magnitud a la fuerza mayor, que, además, como hemos dicho, resulta descartable en el supuesto examinado.
Pero ello aparte, las razones esgrimidas acerca de que la estructura hubo que modificarse porque los planos oficiales que estaban depositados en el ayuntamiento eran incorrectos, y que el proyecto de rehabilitación se hizo conforme a los planos oficiales que eran erróneos y al iniciar la obra se percataron de que el proyecto no servía para nada, que había que rehacerlo, entra dentro del círculo de control y de responsabilidad de la empresa. Las incidencias producidas son totalmente posibles en este tipo de obras, y, además, dentro del plazo de retraso, hay nueve meses para los que no existe justificación técnica ninguna.
No han concurrido causas excepcionales o de fuerza mayor, sino incidencias técnicas comunes, por más que no deseadas.
Así se pone de relieve, por ejemplo, en el libro de órdenes en el que consta que el 30/11/2011 se ordena el comienzo de la obra. La siguiente anotación es el 11/06/2012 sin que en los 6,5 meses anteriores haya anotaciones de visitas ni instrucciones, y en tal fecha se dan las primeras órdenes relacionadas con la estructura -véanse folios 578 y siguientes, libro de órdenes-.
En resumen, el retraso es directamente imputable a la parte demandada porque todos los retrasos fueron debidos a sucesos que eran controlables por el empresario. Como dice la STS 23 enero 2014 , 'es constante la jurisprudencia que no admite justificación cuando los retrasos provienen de una falta de previsión del promotor, profesional en esta materia y, en todo caso, el comprador no debe soportar unos incumplimientos contractuales que, en esto está claro, no los ha producido él y no le deban afectar negativamente'.
Por ello el motivo debe perecer.
TERCERO .- Con relación a la exceptio non adimpleti contratus con referencia a los actores Saturnino y Fermín , se refiere que a fecha de interposición de la demanda adeudaban determinadas cantidades, desde julio de 2014.
Al respecto, toda vez que las viviendas debían ser entregadas en mayo y julio de 2013, existiendo el incumplimiento previo de la demandada y su negativa al pago de las penalizaciones, resulta plenamente justificada la negativa por los actores al pago del resto de la cantidad debida por el previo incumplimiento de la vendedora, cantidad que han solicitado por compensación de la cláusula penal. El motivo se desestima.
CUARTO .- Procede por lo dicho la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - artículo 398 LEC -, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GESTION COMUN CBC SL, representada por la Procuradora Sra. Segura Arazuri, contra la Sentencia 212/2016 dictada el veintisiete de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 913/2015, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
