Última revisión
14/07/2016
Sentencia Civil Nº 441/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1957/2015 de 30 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 28079119912016100015
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2995
Núm. Roj: STS 2995:2016
Encabezamiento
CASACIÓN/1957/2015
CASACIÓN núm.: 1957/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Eduardo Baena Ruiz
D. Pedro José Vela Torres
D. Fernando Pantaleón Prieto
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
En Madrid, a 30 de junio de 2016.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación nº 693/2013, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de DIRECCION000 .
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente doña Encarna , representada por el procurador don Miguel Torres Álvarez.
Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida don David , representado por la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«1º) que el padre biológico de la menor Miriam , es don Gines , con las consecuencias legales inherentes a dicha filiación.
2º) Que consecuentemente don David , no es el padre biológico y real de la menor, por lo que se declare la nulidad del reconocimiento efectuado por el mismo, sobre la filiación realizada en su día, con la subsiguiente cancelación de los asientos registrales correspondientes.
3º) Se condene a pagar las costas del presente procedimiento a los demandados si de manera infundada se opusieran a la presente demanda.»
«...desestimándose la demanda principal, se acuerde el mantenimiento de los pronunciamientos contenidos en el auto de Medidas Provisionales dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de DIRECCION000 , en autos nº 486/2010, reproducidos literalmente en el hecho cuarto de esta demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas a los reconvenidos.»
«Que debo inadmitir e inadmito la demanda formulada por Encarna en representación de la menor Miriam contra Gines y David , al no cumplirse los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 156.2º CC .»
«Que estimando la demanda formulada por Encarna (en representación de la menor Miriam ) contra Gines y David , debo declarar y declaro:«
»1. Que el padre biológico de la menor Miriam , es Gines , con las consecuencias legales inherentes a dicha filiación.«
»2. Que consecuentemente David ,no es el padre biológico de la menor, anulándose por ello el reconocimiento de dicha filiación efectuado por el mismo ante el Registro Civil, con la subsiguiente cancelación de los asientos registrales correspondientes.«
»Una vez firme esta Sentencia, remitase testimonio al encargado del Registro Civil donde está inscrito el nacimiento de Miriam ( DIRECCION000 ), y ello a los efectos oportunos.»
«Que con acogida del recurso de apelación promovido por don David representado por la procuradora Sra. Cobas González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº. 11 de DIRECCION000 el día 20 de julio de 2012, desestimamos la demanda rectora de esta litis, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las dos instancias.»
Primero: se invoca la infracción del art. 39.2 CE
Segundo: se invoca la infracción del art. 138 CC
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarna contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 693/2013, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 44/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de DIRECCION000 .»
Fundamentos
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:
En cuanto a los hechos, y como relevante a los efectos del recurso, alegó lo que sigue: (i) no niega que el padre biológico de Miriam sea don Gines ; (ii) no hubo error en el reconocimiento, que se efectuó en compañía de la progenitora demandante que demostró su plena conformidad; (iii) no puede invocarse el interés de la menor cuando con ese cambio jurídico de la paternidad se privaría a ésta del que desde su nacimiento hasta la fecha se ha comportado como auténtico padre de la misma y no sólo él sino toda la familia paterna, tíos y abuelos, mientras que el padre biológico no conoce a la niña, ni él ni su familia, y jamás ha desempeñado ninguna de las obligaciones derivadas de dicha paternidad ni declara su intención de hacerlo en el acta notarial que se acompaña; (iv) no se niega el derecho de la menor de conocer y saber quién es su padre y, teniendo en cuenta que la acción de reclamación de la paternidad es imprescriptible para ella, podrá ejercitarla durante toda su vida, por lo que ningún daño se le ocasiona si se le niega a la madre que la ejercite en nombre y representación de ella; (v) no se trata de que don David aceptase simplemente con toda su buena fe reconocer a la niña como hija suya sino que él y toda su familia acogieron a Miriam como hija, nieta y sobrina respectivamente ejerciendo todas las obligaciones derivadas de dicha paternidad, ocupándose del cuidado y manutención de la niña y existiendo entre ambos un verdadero afecto filial que, de verse interrumpido bruscamente, ocasionaría a ambos graves perjuicios psicológicos y colocaría a la menor en una situación de desasosiego y pérdida de entorno familiar; (vi) lo cierto es que la menor cuenta desde su nacimiento con un padre que ha ejercido todas sus obligaciones como tal, disfruta de un entorno familiar estable que le proporciona la familia de don David y reconoce a éste y a su familia como la única con la que cuenta, ya que ningún contacto ha tenido ni con la familia materna ni con la del padre biológico; (vii) la menor en la actualidad se relaciona con don David y su familia en los términos establecidos en el auto dictado por el Juzgado e incluso con más extensión cuando la madre hace viajes, y si prosperase la pretensión de ésta se encontraría únicamente en compañía de su madre sin una figura paterna ni un entorno familiar estable, pero con la coincidencia registral entre su realidad biológica y su realidad legal. ¿Sería ese el verdadero interés de la menor o sería más sensato pensar que el interés de una niña de tres años es tener un padre y una familia?.
La motivación fue la que sigue: (i) la acción de reconocimiento y simultánea impugnación de filiación es ejercitada por la madre no en su propio nombre, sino como representante legal de su hija menor de edad; (ii) a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 CC la representación legal corresponde no sólo a la madre que ejercita la presente acción sino también a don David , por cuanto al momento de presentación de la demanda ambos ostentan la patria potestad sobre la menor; (iii) por tanto se está ante el ejercicio de una acción derivada de la patria potestad, en que existe desacuerdo entre ambos progenitores, supuesto en que, conforme al artículo 156.2 CC , el juez habría de atribuir sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre; (iv) como así no se ha efectuado, falta un requisito esencial para la admisibilidad de la demanda.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, mediante sentencia de fecha de 25 de septiembre de 2014 , acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con desestimación de la demanda.
Con carácter previo, la sentencia de la Sala de apelación, resuelve sobre la alegación de la falta de resolución judicial previa acerca de cuál de los padres le correspondería la facultad de ejercitar las acciones, determinando que «sin necesidad de más amplias y complejas consideraciones» la alegación debe desestimarse por afectarle la 'cosa juzgada' al haber sido ya resuelta en auto precedentes de 1 de junio de 2012, en el que se decidió, descartando que fuera necesaria una decisión judicial precedente, que se dictara nueva sentencia «entrando en el núcleo del asunto».
Seguidamente, la Sala
Considera la Audiencia Provincial, en definitiva, como argumentos en contra de la impugnación de la filiación determinada por reconocimiento: la doctrina de los actos propios, la interdicción de que un acto quede al arbitrio de una de las partes que lo otorga, la seguridad y la indisponibilidad del estado civil, y el propio interés del menor, y añade:
En el motivo primero de recurso se invoca la infracción del
art. 39.2 CE por su implicación en la sentencia que se recurre. Considera la recurrente que, en el caso examinado, debería de partirse de un hecho incuestionable de quién es el padre biológico de la menor, por lo que entiende que atribuir a ésta una paternidad no real entraría en contradicción con el precepto constitucional citado, y añade:
Por su parte, en el motivo segundo, se invoca la infracción del art. 138 CC por su inaplicación en la sentencia que se recurre, en contra del criterio mantenido en la Sala Primera del Tribunal Supremo expresado en las sentencias citadas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 20 de julio 2012, al decidir sobre las acciones ejercitadas, y dando respuesta a las excepciones opuestas por el demandado personado, razona que, aunque no exista controversia sobre la acción de reclamación de paternidad, no puede obviarse y decidir sólo sobre la de impugnación para declarar que se encuentra caducada, pues ello sólo permitiría anular la inscripción de la menor en el Registro Civil como hija de David , pero no permitiría por sí sola la inscripción de la filiación a favor del demandado Gines ; para lo que resulta imprescindible el ejercicio de la acción de reclamación.
La sentencia recurrida, en el fundamento de derecho tercero, motiva la acumulación de la acción de reclamación de la paternidad con la de impugnación de la filiación matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 CC , citando jurisprudencia sobre el carácter accesorio de ésta respecto de aquélla y, sin embargo, de forma sorprendente, contradiciendo lo anteriormente afirmado, enjuicia con el carácter de principal, para desestimar la demanda, la acción de impugnación de reconocimiento de complacencia, que no era la ejercitada, quedando en la práctica como accesoria de ella la de reclamación de la paternidad
Ello ha tenido un efecto perturbador para el recurso de casación que, en su segundo motivo, considera infringido el artículo 138 CC , así como en el informe del Ministerio Fiscal.
Por tanto, debe quedar claro que la menor, a través de su madre como representante legal de ella, ejercita una acción de reclamación de la paternidad no matrimonial y otra accesoria y subordinada de impugnación de filiación matrimonial. Si ésta última se desestima, tendría que haber un pronunciamiento desestimatorio de la primera, en evitación de contradicciones sobre la filiación. Sin embargo, se ignora por qué se desestima la acción de reclamación de la paternidad, teniendo en cuenta que quien ejercita la acción es la menor.
Ello conduce al núcleo del debate, atisbado por el juzgador de la primera instancia, pues la sentencia recurrida en la letra B del fundamento de derecho séptimo, parece hacer descansar su decisión en la contradicción de intereses entre la madre y la hija menor de edad a la que representa, afirmando que el bien de ésta se encuentra precisamente en el mantenimiento de la paternidad que se impugna, atendiendo la actora a intereses puramente particulares. Confundiéndose en que la acción no la ejercita la actora en nombre propio sino en representación de su hija, niega la sentencia recurrida que «quien ha dado su consentimiento libre y solemne al reconocimiento de complacencia del padre no biológico pueda retractarse y eludir las consecuencias del reconocimiento, cuando le convenga y aunque perjudique a la hija».
(i) La
Sobre todo ello es ilustrador lo que afirma la exposición de motivos del proyecto de ley: «Al regular la determinación del vínculo jurídico de filiación, la presente ley refleja la influencia de dos criterios encontrados. De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco».
En esta fase legislativa postconstitucional destaca: a) la no discriminación de la filiación no matrimonial; b) la admisión de la investigación de la paternidad y c) algo de sumo interés, cual es la consideración de que el interés del hijo es preeminente respecto al del progenitor, como se desprende de que aquél siempre esté legitimado para el ejercicio de las acciones de reclamación de filiación así como que el mayor de edad pueda negarse al reconocimiento por su progenitor.
(ii) Motivos de tipo social y jurídico, destacando de entre los últimos la interpretación de los derechos fundamentales llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en los últimos años, ha provocado un cambio inacabado en la evolución del régimen jurídico de la filiación, con importantes sentencias, que afectan sustancialmente a las acciones de aquella, como son la de impugnación de presunción de la paternidad marital y la de reclamación de la filiación extramatrimonial. En esta evolución la investigación de la paternidad, que se incorpora como un medio de defensa del hijo contra la irresponsabilidad del progenitor, se ha venido a poner también a disposición de éste, concediéndole que pueda obtener la declaración de paternidad así como la impugnación de la incierta. Con este reconocimiento de los derechos fundamentales del progenitor deja de ser el hijo el centro de estas acciones de filiación y queda como compartiéndolo con el progenitor.
El peligro que sobrevuela con esta evolución favorable al progenitor es el de irrumpir en una realidad familiar ya asentada y, de ahí, el que se exija al legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, que regule el ejercicio de tales acciones en evitación de que se ponga en peligro la seguridad familiar. Las sentencias del TC al respecto, por lo que aquí interesa, fueron la 138/2005, de 26 de mayo de 2005 , y la 273/2005, de 27 de octubre de 2005 .
Esta última razonaba:
«...Pues bien, a la hora de plasmar el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad, en el concreto extremo de la determinación de la filiación, el legislador pretendió reflejar en la regulación introducida en el Código Civil por la
»...De esta forma, el
Código Civil establece una amplia legitimación ('cualquier persona con interés legítimo') para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado (artículo 131 ), esto es, cuando existe una situación en la que, pese a no contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente, se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo (
SSTS de 10 de marzo y
30 de junio de 1988 ), situación que también se ha identificado doctrinalmente a través de la concurrencia de alguno de los requisitos de
»...En cambio, cuando falta el presupuesto de la posesión de estado, el
art. 133 CC sólo otorga la legitimación al hijo durante toda su vida y, bajo determinadas condiciones, también a sus herederos, mas no -en la literalidad del precepto- al progenitor. Se ha primado así el interés del hijo, dotándolo de los instrumentos necesarios para el establecimiento de la verdad biológica que hagan efectivo el mandato del constituyente de impedir la existencia de discriminaciones por razón de nacimiento y que permitan obtener el cumplimiento por parte de los padres de sus deberes respecto de los hijos menores, en especial, el de prestarles la asistencia precisa durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (
art. 39.3 CE ). Al mismo tiempo, y en conexión con el favor
»... Así pues, resulta claro que, en la ponderación de los intereses en presencia, el legislador ha optado por otorgar prevalencia al del hijo, teniendo especialmente en cuenta el valor constitucional relevante de la protección integral de los hijos ( artículo 39.2 CE ), sin perder de vista, al mismo tiempo, la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) en el estado civil de las personas.
Ahora bien, en tal ponderación, en relación con el supuesto que ha dado origen a la presente cuestión, el legislador ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial.»
Concluye la sentencia concediendo legitimación al progenitor para ejercitar la acción de filiación, pero exige del legislador que la regule para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación.
Parece seguir así lo sugerido por algún sector de la doctrina en el sentido de que la investigación de la paternidad no sea un valor absoluto si el sujeto activo es el progenitor, encontrándose justificado que se impongan restricciones a la legitimación de éste para accionar, por considerarse más dignos de protección los intereses del hijo. Se viene a contraponer tal principio de verdad biológica con la preservación de la paz familiar, pero bien entendido que esta preservación ha de venir referida al interés del hijo, por lo que la paz familiar será aquella que beneficie a éste por encontrarse en una situación consolidada de familia, que ha podido formarse al margen de la biológica. La protección de esta situación familiar en que se encuentra integrado el menor vendría a tener el mismo apoyo constitucional que el principio de investigación de la paternidad, al encontrarse recogidos ambos principios en el artículo 39 CE .
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando existen intereses contrapuestos entre el del progenitor a ver declarada su paternidad y la situación familiar que vive el hijo, legítima los límites que las legislaciones nacionales hayan establecido para la satisfacción del interés del hijo. Se citan a tal fin aquellas soluciones adoptadas por los Estados, protegiendo la seguridad jurídica y afectiva del hijo inserto en una familia frente a la pretensión de quien afirma ser progenitor biológico (Decisión de inadmisión de la Comisión de 6 de abril de 1994 -M.B. Contra Reino Unido-, la del Tribunal de 29 de junio de 1999 -Nylund contra Finlandia-, la STEDH de 8 de octubre de 2002 - Yousef contra Paises Bajos-). Decisiones que no cita nuestro Tribunal Constitucional pero que debió de tener presentes cuando exige, que ante la insuficiencia normativa del precepto / Art. 133 CC ), sea el legislador el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, «con inclusión, en su caso de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de los límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1. CE ).»
Sin embargo la búsqueda de la verdad biológica y el interés del hijo coinciden cuanto es éste el que reclama la filiación. Así la STS de 11 de marzo de 1988 afirma que «la finalidad de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto de orden material como moral, como ya declararon las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1987 ».
Sin embargo, la sentencia recurrida, y no ha sido combatida en ese extremo, recoge una serie de circunstancias de las que infiere la existencia de intereses contrapuestos entre madre e hija.
Afirma lo que sigue
« Gines no conoce personalmente a la niña., y no hay constancia de que contribuyese a su sustento ni se preocupase de modo real y efectivo por ella. En este extremo, son totalmente insatisfactorias las meras manifestaciones vertidas ante Notario por el demandado, Gines , y su círculo familiar y de amistad. En definitiva, la falta de pruebas tan fáciles como habituales (fotografías, transferencias bancarias...), nos lleva a dar por probado, tanto la inexistencia de toda relación entre Gines y Miriam , como la falta de contribución del primero al sostenimiento de la segunda.
»Por el contrario, David , desde el nacimiento de Miriam , viene actuando de forma ininterrumpida como el verdadero padre de la menor, cumpliendo escrupulosamente con sus obligaciones como tal, y proporcionando él y su familia -en unión de la demandante lógicamente- un entorno de bienestar y de estabilidad emocional y afectiva a la. menor.
»Como consecuencia de ese doble y contrapuesto actuar, de Gines y David , damos igualmente por probado.: A) Que el bien de la menor está completamente realizado con la actual situación, de tal modo que, de alterarse la. misma, con la doble solicitud de la madre de la menor, de reclamación de paternidad biológica y de impugnación de reconocimiento -y de: paternidad-, se abocaría a la hija a una nueva y muy perjudicial situación con la pérdida del núcleo familiar. actual, plenamente satisfactorio para ella. B) Que,. consiguientemente, la madre, bajo el pretexto de buscar la verdad biológica de la niña, no actúa por los intereses -preferentes- de esta sino por motivos personales y distintos, del bienestar de la menor, que se halla - insistimos- colmado desde su nacimiento. En definitiva, la madre no procede realmente 'en defensa de los intereses de su hija', como pregona en la demanda.».
Como no se hizo así, la Sala, como ya resolvió en la sentencia núm. 481/1997, de 5 de junio, Rc. 1817/1993 , se plantea, por ser prioritaria a la decisión del recurso y haber formado parte del debate desde el inicio, si se han observado las garantías formales aplicables al mismo. La respuesta, según se ha razonado, es que no se han observado. Como recoge la sentencia citada, si es posible aislar un ejemplo en que los intereses o derechos del menor deban estar suficientemente protegidos, es en casos como el presente, en el que con la acción entablada se aspira a extinguir su privilegiado estado civil como hija matrimonial. La Sala ha venido reiterando la necesidad de nombramiento de defensor judicial del menor en acciones de filiación, por ser contrarios sus intereses a los de su madre, en sentencias posteriores ( SSTS de 8 de diciembre de 1999 ; 7 noviembre 2012 ; de 17 de enero de 2003 y 4 de marzo de 2003 ).
Consecuencia de lo expuesto es que se tenga por mal planteada la relación jurídico procesal, por carecer la madre de la representación legal de la menor para el ejercicio, en interés de ésta, de las acciones de reclamación de paternidad extramatrimonial y de impugnación de la filiación matrimonial.
Ahora bien, no siendo el supuesto enjuiciado similar a los citados precedentemente, por cuanto la menor no es aquí demandada sino titular de la acción ejercitada, la solución correcta será apreciar la falta de legitimación de la madre para, como representante de la hija y en interés de ella, ejercitar las acciones mencionadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Sarazá Jimena Eduardo Baena Ruiz
Pedro José Vela Torres Fernando Pantaleón Prieto
Xavier O' Callaghan Muñoz
