Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 951/2015 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 441/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100456

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10041

Núm. Roj: SAP B 10041/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148179917
Recurso de apelación 951/2015 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1022/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Parte recurrida: Ana , Rafael
Procurador/a: Adelaida Espejo Iglesias
Abogado/a: CONCEPCION SANCHEZ OLEA
SENTENCIA Nº 441/2017
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de septiembre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1022/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. contra Sentencia - de fecha 02/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Ana , Rafael .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de Dª. Ana y de D. Rafael , representadas por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y, en consecuencia: 1-.DECLARO LA NULIDAD de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas y de las órdenes de recompra y suscripción de acciones de CATALUNYA BANC, S.A., acompañadas a la Demanda.

2 -. LAS PARTES se deben restituir recíprocamente las prestaciones a que los contratos han dado lugar.

3-.- CATALUNYA BANC, S.A. , deberá abonar los intereses legales devengados desde la fecha la suscripción de las órdenes de compra minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por los actores desde la firma de las órdenes de compra con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en EJECUCION DE SENTENCIA.

4 -. CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A., al abono de todas las costas causadas en este proceso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/07/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda.

La actora se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente, que contestó a la demanda fuera de plazo habiéndose declarado precluido el trámite de ello, en cuanto a la carga probatoria de la información facilitada que la distribución de dicha carga no puede estar desconectada del lapso temporal existente entre el momento que tuvo lugar la contratación, en el que se plantea el litigio y en el que debe desplegar la prueba de la información .

Añade que solo tenía el deber de conservar las órdenes de compra de los últimos seis años, reduciéndose a cinco por el art. 32 del R.D. 217/2008 de 15 de febrero .

Valora que la instante no ha actuado de buena fe, habiéndole imputado responsabilidad solo cuando el negocio dejó de ser rentable. Alude a las testificales practicadas y al abuso del derecho.

No procede acoger esta valoración .

De la prueba practicada resulta acreditada la falta de información debida, completa y clara y ello se infiere de lo manifesto por el Sr. Juan Manuel de lo que resulta el pérfil conservador del invensor y no quedó desvirtuado por el resto de los testigos y especialmente de la documental que les fue entregada, no derivando de las órdenes de compra una comprensión fácil y sencilla del producto, ni de su operativa, ni de la posibilidad de pérdidas, no habiéndose probado tampoco que hubiera recibido ni siquiera aquellas con una mínima antelación.

La apelada es cliente minorista, lo que le confería el máximo nivel de protección y no recibió la información adecuada, que le hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de la orden de compra que suscribía, lo que suponía y a lo que le comprometía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.

El hecho de que la apelante no disponga de documentación del año de la firma no puede alcanzar la eficacia que se pretende en el recurso, ni pueda perjudicar a la apelada, sino únicamente a quien hubiera podido deshacerse de aquella.



TERCERO.- Seguidamente se remite la recurrente a la carencia sobrevenida del objeto y la desaparición de los títulos objeto de nulidad por causa imputable al actor, manifestando que hecho el canje de las obligaciones de deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc podía mantener la titularidad de las mismas o transmitirlas, habiendo optado libremente por venderlas, de modo que ya no posee el objeto del contrato cuya nulidad interesa.

Considera que la venta constituyó un acto de confirmación y se remite a diversas resoluciones judiciales .

Pues bien, el hecho de que se hubiera producido la venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos, no meramente su resolución y por ello no puede aceptarse la presente argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.

Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de la que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' Además no puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Todo ello supone que no quepa estimar la presente alegación.



CUARTO .- Finalmente en el recurso se alude a la condena en las costas de la instancia, exponiendo que al contestar alegó la caducidad de la acción y refiriéndose a Sentencia del T.S. y a la existencia de dudas derecho .

En primer lugar debe exponerse que habiendo contestado fuera de plazo a la demanda, no puede entenderse que la ahora apelante hubiera opuesto hábilmente la existencia de caducidad.

Además tampoco procede la revocación de la resolución apelada en el extremo de referencia por cuanto la demanda se ha estimado íntegramente , consagrando el art. 394 de la L.E.C . el principio del vencimiento objetivo y no apreciándose, pese a lo que expone la apelante dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, dada la doctrina y jurisprudencia existen al efecto

QUINTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Badalona , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Los Magistrados :
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