Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 457/2016 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 441/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100463

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1251

Núm. Roj: SAP GC 1251/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000457/2016
NIG: 3501642120150007084
Resolución:Sentencia 000441/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000311/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Violeta
Testigo Ángela
Testigo Coro
Apelado Ramón Teresa De Jesus Vega Santana Maria Jesus Rivero Herrera
Apelado Guillerma Teresa De Jesus Vega Santana Maria Jesus Rivero Herrera
Apelante BANKIA S.A. Armando Curbelo Ortega
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de diciembre de 2015

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
457/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 311/2015) seguidos a instancia de
DON Ramón y D ª Guillerma , esta última parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por la
Procuradora D ª M ª Jesús Rivero Herrera y asistida por la Letrada D ª Teresa Vega Santana , contra BANKIA
S.A. parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por el Procurador Don Armando Curbelo Ortega
y asistida por la Letrada D ª Cristina Palomares Leal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ
PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña MARÍA JESÚS RIVERO HERRERA en nombre y representación de don Ramón y doña Guillerma debiendo de condenar a la entidad financiera BANKIA, S.A., a entregar a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL TREINTA y UN euros y SETENTA y DOS céntimos de euro (10.031,72 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial.

No hay condena en costas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de diciembre del 2015 , se recurrió en apelación por D ª Guillerma y se impugnó por Bankia con base a los hechos y fundamentos que son de ver en sus escritos.

Tramitado el recurso y la impugnación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estimando parcialmente la demanda condena a la entidad crediticia demandada a restituir a los actores la cantidad de 10.031,72 euros que indebidamente habría descontado a los mismos en su cuenta como consecuencia de la suscripción del préstamo hipotecario de fecha 21 de marzo del 2011 por un princiapal de 125.000 euros.

Frente a la misma se alza de un lado, la actora D ª Guillerma , vía recurso de apelación directa, alegando en síntesis reductora que la cantidad a devolver no sería la de 10.031#72 euros sino la de 46.863#86 euros pues respecto del dinero descontado por Banka de 116.393#28€ no se dio explicación alguna hasta pasados dos años y que la liquidación de Bankia no se corresponde ni con los despachos de la ejecución ni con la carta para refinanciar las cuentas de Bankia, siendo abusiva dicha liquidación, denunciándose la infracción del artículo 7 y 1.258 del CC . Así mismo alega la parte apelante que debió estimarse su reclamación de 20.000 euros como daño moral y 50.000 euros como daño económico al perder su domicilio.

Por su parte la entidad crediticia Bankia, vía impugnación de la sentencia y luego de relatar los antencedes de la sucripción del crédito hipotecario y negar actuación dolosa alguna por su parte, viene a denunciar en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba pues la cantidad a la que debió ser condenada conforme a los cálculos que realiza la parte impugnante debía ascender a 6.770#19 euros en vez de la cantidad de 10.031#72 euros.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento los términos del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, y no no manteniéndose ya en la alzada la acción de anulabilidad del crédito hipotecario suscrito en el año 2011, únicamente debe pronunciarse esta sala sobre la cantidad que debe restituir Bankia por haber descontado mayor cantidad que la debida como consecuenia de la refinanción por el préstamo hipotecario de una serie de operaciones crediticias fallidas previas que se estaban ejecutando judicialmente y en su caso si debe ser condenada Bankia por los daños morales y perjuicio económico reclamados por la apelante.

Sentado lo anterior, ya se adelanta que va a ser desestimado tanto el recurso de apelación formulado por D ª Guillerma como el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia.

Y así y en relación al recurso de apelación de D ª Guillerma y comenzando con su pretensión de que se condene a Bankia a 46.863#86 euros como cantidad descontada indebidamente de 116.398#28 €, en vez de los 10.031#72 euros fijados en la sentencia apelada, procede desestimarlo, pues no pueden equiparse cantidades debidas provisionalmente en ejecuciones dinerarias judiciales para gastos, intereses y costas con lo que se va a terminar debiendo en la ejecución por tales conceptos, siendo evidente que si las ejecuciones 231/2009, 2084/2008 y 398/2009 se archivaron fue por el acuerdo de refinanciación de las deudas que ya se exigían judicialmente a través del préstamo hipotecario, no arhivándose las mismas hasta varios años después de su inicio, en concreto en el año 2011. Ello así y no aportando la parte apelante ninguna liquidación que evidencie que las cantidades que se consignan en el documento de fecha 27 de marzo del 2013 por intereses y , costas y gastos generados por su impago sean excesivos, no constando ni siquiera la oposición de ninguno de los ejecutados a ninguna de las ejecuciones en virtud de operaciones bancarias en las que el deudor principal no tenía la condición de consumidor, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de dicha pretensión.

Igual suerte desestimatoria debe acarrear las pretensiones económicas desestimadas en la sentencia apelada de daño moral por importe de 20.000 euros y de daño económico de 50.000, pues en modo alguno se acreditan los mismos y es que si bien y como reprocha el Juez a quo, la entidad crediticia pudo actuar con mucha mayor claridad a la hora de ofrecer información antes de la firma del crédito hipotecario de las cantides que finalmente descontó, no cabe desconocer que por parte de los actores hubo morosidad y que intentaron eludir sus responsabilidades económicas distrayendo bienes, siendo obvio que si se archivó la querella presentada por alzamiento de bienes fue precisamente porque los actores se pusieron a través de la firma del crédito hipotecario del año 2011 al corriente de las obligaciones económicas que habían contraído e incumplido.



TERCERO. - La impugnación de la sentencia por parte de Bankia igualmente procede desestimarla, pues en primer término el error material que comete el Juez a quo a la hora de sumar las siete operaciones crediticias que aparecen en la liquidación del banco y en las tres que finalmente se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada, debió solicitarse por un simple escrito de corrección de error material que además en nada perjudica a la parte impugnante .

Del propio modo sí que se tiene en cuenta en la liquidación judicial los gastos de la formalización de la operación suscrita por los demandantes pues por tales conceptos la entidad crediticia descontó distintas cantidades de los 125.000 euros hasta llegar a los 116.393#28, importe este último sobre el que el Juez a quo realiza el descuento de las partidas correspondientes a los tres procedimientos judiciales ejecutivos 231/2009; 2084/2998 y 398/2009, pues previamente se habían descontado de los 125.000 euros, tal y como es de ver en el extracto del folio 72 y que además aparecen consignados en el epígrafe III de la liquidación del banco de los folios 91 y 92 distintas cantidades por comisión de apertura, seguro de vida, seguro de hogar, seguro de vida y 3.800 euros por gastos de notaría, hacienda, registro, gestoría y otros gastos.

Del propio modo, procede rechazar que puedan descontarse de los 116.398#28 € cantidades por operaciones crediticicias que no aparecían en el certificado inicial de fecha 21 de marzo del 2011, fueran o no los actores deudores.



CUARTO .- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante y las costas de la impugnación a la parte impugnante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC al desestimarse tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Guillerma como la impugnación realizada por la representación procesal de BANKIA S.A. de la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2015 dictada en los autos de juicio ordinario 311/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas con imposición a la parte apelante de las costas de su recurso de apelación y a la parte impugnante de las costas de su impugnación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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