Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 339/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 441/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100550

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:551

Núm. Roj: SAP SA 551/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00441/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0004486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2016
Recurrente: Guadalupe
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: JOSE MARIA ROZAS LORENZO
Recurrido: SALAMANCA FORUM RESORT, S.L.
Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Abogado: OSCAR ANTONIO BARBERO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 441/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
460/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 339/17; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelado SALAMANCA FORUM RESORT, S.L. representado por la Procuradora
Doña Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado Don Oscar Barbero García y como demandada-
apelante DOÑA Guadalupe representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección
del Letrado Don José María Rozas Lorenzo.

Antecedentes

1º.- El día 20 de marzo de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. González Molinero en nombre de Salamanca Forum Resort, S.l. contra Guadalupe representada por el procurador Sr. Martín Tejedor.

1.- Se declara nulo de pleno derecho el contrato de compraventa, instrumentado en la escritura pública autorizada por la notaria D.ª Mª. Paloma Sánchez Marcos, en Salamanca el 8 de junio de 2011, bajo el número 566 de su protocolo, (doc. 6), sobre la fina urbana nº NUM000 Suite de la parcela NUM001 , sita en la AVENIDA000 y PLAZA000 el Plan Parcial Sector 14 en el término municipal de Villamayor de la Armuña (Salamanca), descrita en el hecho segundo de este escrito y en el apartado I del exponendo de la citada escritura pública, cuyos datos registrales son: finca NUM002 , inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 .

2.- a) Se ordena la cancelación del asiento en cuya virtud se inscribió la indicada finca a nombre a la demandada (fundado en la compraventa que se anula o resuelve), extendiéndose el correspondiente mandamiento a tal efecto.

b) Se declara que el bien inmueble objeto de dicha escritura pertenece 'SALAMANCA FORUM RESORT, S.L.', y ha de volver a su patrimonio en pleno dominio, recuperando vigencia el asiento registral anterior, en virtud del cual, la finca quedará inscrita a favor de la actora, ordenando su inscripción en el citado Registro de la Propiedad, extendiéndose el correspondiente mandamiento.

c) Se condena a la demandada a levantar, en el plazo de 30 días, desde la firmeza de la sentencia, todas las cargas (embargos, hipotecas, etc.) que pudieran pesar sobre la indicada vivienda, y a otorgar la/ s escritura/s pública/s oportuna/s que a tal fin fueran precisas, Así como a presentarla/s en el Registro de la Propiedad para la toma de razón de la cancelación de todas las cargas.

3.- Con expresa imposición de las costas a la demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia se dicte en su lugar otra que se desestime la demanda formulada por la parte actora, con expresa imposición de costas en la instancia.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte contraria.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de junio de dos mil diecisiete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de la demandada, Guadalupe , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2, de fecha 20 de marzo pasado, la cual, estimando la demanda presentada contra la misma por la demandante, la entidad mercantil Forum Resort, S. L., declara nulo de pleno derecho el contrato de compraventa, instrumentado en la escritura pública autorizada por la Notaria Sra. Sánchez Marcos, en Salamanca, el 8 de junio de 2011, sobre la finca urbana nº NUM000 , suite de la parcela NUM001 , sita en la AVENIDA000 y PLAZA000 del Plan Parcial Sector 14 en el término municipal de Villamayor de la Armuña (Salamanca), -finca registral NUM002 -; ordenando la cancelación del asiento en cuya virtud se inscribió la indicada finca a nombre de la demandada (fundado en la compraventa que se anula o resuelve), extendiéndose el correspondiente mandamiento a tal efecto; y declarando que el bien inmueble objeto de dicha escritura pertenece a la demandante y ha de volver a su patrimonio en pleno dominio, recuperando vigencia el asiento registral anterior, en virtud del cual, la finca quedará inscrita a favor de la actora, ordenando su inscripción en el citado Registro de la Propiedad, extendiéndose el correspondiente mandamiento; y con condena a la demandada a levantar, en el plazo de 30 días, desde la firmeza de la sentencia, todas las cargas (embargos, hipotecas, etc.) que puedan pesar sobre la indicada vivienda, y a otorgar la/s escritura/s pública/s oportuna/s que a tal fin fueren precisas, así como a presentarla/s en el Registro de la Propiedad para la toma de razón de la cancelación de todas las cargas; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Y se interesa en el recurso en base a las alegaciones que en el mismo se contienen, la revocación de la sentencia de instancia y se dicte en su lugar otra que se desestime la demanda formulada por la parte actora, con expresa imposición de costas en la instancia a la misma.



SEGUNDO .- A fin de dar respuesta cumplida a los profusos alegatos del recurso apelatorio que nos ocupa, conviene partir de la premisa de que, en resumen, el juzgador a quo, respecto a la declaración de simulación de la transmisión o compraventa litigiosa de 8 de junio de 2011 del inmueble (vivienda-suite inserta en el Hotel Dª Brígida de Villamayor, fr. 9535) y, consiguiente decreto de su nulidad, ex art. 1261 CC , sostiene que estamos en presencia de un contrato sin verdadera causa y sin que se sustente en el pago por parte de la supuesta compradora (la apelante, Sra. Guadalupe ) de un precio real y cierto, viniendo inacreditada tanto la entrega en metálico o efectivo,- antes de la firma de la escritura de venta-, de la suma que se dice en ésta de 99.000 euros a quien fue su esposo (el fallecido Sr. Constantino , en su condición de administrador y representante de la sociedad vendedora del inmueble: la demandante-apelada Forum Resort, S. L), como el traspaso real en favor de dicha mercantil del resto del precio aplazado instrumentado en cinco cheques nominativos (cada uno de ellos ascendente a 20.250 euros).

Y que, mediante dicha supuesta venta, como mecanismo negocial de ficción, se trataba por ambos esposos de mantener el dominio y posesión del inmueble y, con ello, ponerlo fuera del alcance de los eventuales acreedores de aquélla sociedad mercantil, por aquel entonces en una situación económica difícil y de mermada liquidez, como lo prueba que, a los pocos días de la concertación de dicho negocio simulado, la compañía vendedora comunicó al Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad la situación preconcursal en la que se encontraba, y el que pocos meses después, sobrevino ya la declaración legal de concurso voluntario de la misma.

El juzgador a quo, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida, como no podía ser de otra manera, tomando en consideración la prueba de presunciones ( arts. 385 y 386 de la LEC ) desgrana y razona los hechos, circunstancias, e indicios presuntivos que, en su opinión, confluyen en el caso para establecer el carácter simulado del negocio controvertido, porque no hubo verdadero precio, ni se pagó, señalando, entre otros, el vínculo de afectividad y personal existente entre el administrador de la sociedad vendedora y la compradora (esposos, que, además, se reservan el inmueble como residencia o domicilio habitual de ambos, y tras su divorcio se establece su alquiler en favor del ex esposo), la relación laboral y de empleada de la dicha sociedad vendedora de la compradora, la falta de capacidad económica de ésta última para acometer el desembolso del precio que se dice y, a la vez, de simultáneas operaciones en el tiempo de adquisición de valores de otras sociedades por 150.000 euros (o sea, carencia de liquidez y numerario bastante, -unos 250.000 euros-, en las fechas de la venta para haber pagado la suma inicial y la correspondiente a tales operaciones, y carencia de fondos para atender el precio que se dice aplazado mediante cheques nominativos), la insolvencia inminente de la sociedad transmitente, el incumplimiento de la reglamentación tributaria pertinente acreditativa del origen del numerario que se alega empleado en la compraventa, etc.

Y se advierte en la sentencia que lo que tiene que quedar demostrado no son formales o nominales anotaciones en cuenta o contables de la sociedad vendedora respecto a tales cheques nominativos por sus respectivos importes o, si se quiere, asientos de los supuestos pagos en la contabilidad de la sociedad que se dice vendedora, sino que se debe justificar, sobradamente, la realidad de los traspasos de la cuenta de Caja Duero de la demandada, con sus fondos propios y privativos, y el ingreso real del precio que se aparenta en la escritura de venta en el patrimonio de la vendedora, siendo así que, a la vista del estado de la cuenta corriente de la demandada y restantes documentos, lo único acreditado sería una rueda de ingresos y extracciones sucesivas de cantidades iguales o parecidas, insuficiente para demostrar la realidad de los aplazados pagos del precio...

Dicho esto, antes de entrar a considerar los concretos motivos de impugnación de la sentencia recurrida, que ha venido extractada con anterioridad, motivos que pueden examinarse de modo conjunto, conviene recordar las siguientes consideraciones jurisprudenciales: a) es sabido que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la dicha simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, de ahí que el concepto jurisprudencial y científico de la simulación contractual sea la de vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros -que puede ser lícito o ilícito-, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, y que, en definitiva, la simulación total o absoluta, contraventora de la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 del Código Civil , y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.

Al respecto, tiene declarado la Sala 1ª del TS que el contrato simulado se considera inexistente, y que por ser la simulación de los contratos, cuando es absoluta, mera apariencia y fórmula sin contenido obligacional, ninguna virtualidad puede recibir los mismos de la forma, solemne o no, en que se hagan constar, y así: '...con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( SSTS de 5 de marzo de 1987 , 23 de octubre de 1992 ), ...el negocio jurídico carece de causa... ( SSTS, de 29 de septiembre de 1988 , 29 de noviembre de 1989 y 1 de octubre de 1990 ), ...por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 del art. 1261 del CC , con la consecuencia de que es inexistente... ( SSTS, de 29 noviembre 1989 y de 3 febrero 1993 ...)'. En suma, es inexistente o radicalmente nulo el contrato de compraventa por faltarle uno de los elementos esenciales, cual es la causa y, concretamente, cuando falta el precio, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1261 , 1274 , 1275 y 1445 del CC ( SSTS de 1 octubre 1991 y 30 de octubre de 1998 ).

b) dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos -que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad-, es obligado acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el art. 1.253 del CC y preceptos concordantes de la LEC, y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa. Téngase en cuenta que si bien es cierto que el art. 1277 del CC establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios admisibles e, incluso, a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del art. 1261 del Código Civil .

Y abunda el TS en que las escrituras públicas de compraventa no tienen prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no bastan para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( SSTS de 24 mayo , 15 julio , 30 septiembre y 27 noviembre 1985 ; 7 julio 1986 y 10 octubre 1988 ), porque esta prueba no es necesariamente superior a otras ( SSTS de 25 junio 1983 ; las citadas de 27 noviembre 1985 y 7 julio 1986 y 18 junio 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS de 8 mayo 1973 ; 9 mayo 1980 ; 15 febrero 1982 y 14 febrero y 14 marzo 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene recibido con anterioridad.

A fin de cuentas, ( SSTS de 7 de febrero y 23 de julio de 1994 , 28 de mayo y 30 de julio de 1996 ), la simulación de un negocio es una cuestión de hecho, y su demostración, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la misma por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación, por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, y reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones y con su literalidad apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que en el contrato no ha tenido lugar, en definitiva, la causa que nominativamente expresa ( SSTS de 1 de julio , 16 y 19 septiembre de 1988 , 28 febrero de 1991 ), enumerando, incluso, algunas de las resoluciones citadas concretas y determinadas circunstancias fácticas de las que, una vez se hallan acreditadas, puede extraerse la conclusión de la realidad de la simulación por vía de inferencia, ya que al elemento interno de las relaciones humanas, que se mantiene deliberadamente secreto o disimulado frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos o signos que lo exteriorizan, es decir, datos o indicios que si bien no pueden proporcionar directamente la evidencia de una intención deliberadamente oculta, si permiten conocerla mediante un juicio lógico o racional, ya que cada uno de ellos por si solo o bien varios de dichos indicios conjuntamente, fortaleciéndose entre sí, llevan al juez, mediante presunciones a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada...( STS de 12-12-1996 ).

Por último, añadir y recordar que la consignación en la escritura pública de venta, de haberse previamente recibido el precio, no es suficiente. Así se puntualiza en la STS de 15 junio 1994 , al referir: ' dicha escritura aunque hace constar el precio de la adquisición, según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 1 julio y 5 noviembre 1988 ( y ), 28 febrero y 13 marzo 1989 ( y ), 20 febrero y 3 marzo 1990 ( y ), 31 enero 1991 y 3 julio 1992 ), no extiende fe notarial a las declaraciones que en los mismos actúan los otorgantes, que pueden ser destruidas por pruebas en contrario, pues no alcanzan ni cubren la verdad intrínseca '.



TERCERO .- Sobre la base de tales consideraciones, analizando los profusos alegatos del recurso apelatorio que nos ocupa, que todos, a fin de cuentas, se reconducen a la idea de imputar a la sentencia de instancia un error valoratorio de prueba, es de anticipar por la Sala que la conclusión de la sentencia de instancia atinente a que con la prueba practicada en el procedimiento viene demostrada la simulación del contrato de venta litigioso de 8-6-2011, con la consiguiente declaración de nulidad por tratarse de un contrato sin causa, ex art. 1261 CC , debe calificarse de correcta en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, y se muestra conforme a los rectos principios de la sana crítica, sin que presente error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción patentes, siendo racionales, lógicos y acomodados a las máximas de experiencia, sus razonamientos y criterios de valoración probatoria, resultando, por ello, sus deducciones o inferencias verosímiles y estimables.

En efecto, acierta el juzgador a quo al afirmar que viene inacreditado el pago de un precio cierto y real por el inmueble litigioso por parte de la compradora Sra. Guadalupe , tanto por falta de justificación de la entrega en metálico o efectivo de la suma de 99.000 euros a su fallecido esposo en su condición de administrador de la sociedad vendedora (la hoy apelada), como del traspaso en favor de dicha vendedora del resto del supuesto precio, instrumentado, a priori, en cinco cheques nominativos, cada uno de ellos ascendente a 20.250 euros, si bien luego se argumenta por la compradora que dichos importes se pagaron en efectivo o metálico.

Y, siendo ello así, sin efectividad real del precio, la venta se configuraría como mero mecanismo de mantenimiento por los entonces esposos del dominio y posesión del inmueble, poniéndolo fuera del alcance de terceros, ante la inminencia de un estado de insolvencia afectante a la sociedad vendedora.

Acerca del pago anticipado de los señalados 99.000 euros es de observar que deviene ilógico que no exista aportación alguna documental sobre el mismo, y aun sea cierto que la falta de justificante de tal entrega mediante la oportuna documentación, en razón al uso ordinario en las relaciones económicas de hoy día, -bien bancarias, crediticias o documentales de otro orden- es factible explicarse, sin embargo, en este caso, aboca a la conclusión de inexistencia de precio en la cesión del bien de autos, porque aunque quisiera especularse con la idea de la existencia de tal entrega anticipada, es más lógico en el devenir de los tiempos actuales el que una entrega de tan señalada cantidad tuviera un reflejo o huella documental del que carecemos aquí.

En lo que toca a los supuestos cinco pagos de 20.250 euros, en julio de 2011, lo probado con los extractos de la cuenta corriente en Caja Duero de la apelante no son sino sucesivos ingresos y extracciones de cantidades iguales o parecidas a las indicadas, pero no implican una acreditación de que las mismas fueron entregadas materialmente para que ingresaran en la caja de la sociedad vendedora.

Hubiera bastado para demostrarlo, con haber hecho efectivo, como venía previsto de antemano, el cargo de los talones bancarios que se mencionaron en cualquiera de las cuentas bancarias de la sociedad, de lo que hubiera quedado el oportuno reflejo documental.

En modo alguno, para la Sala, el certificado del Banco CEISS (doc. 26 de la contestación) que contiene el extracto de cuenta de la apelante desde primeros de junio en adelante, sirve para constatar que los reintegros que la recurrente verifica acreditan la liquidez necesaria para verificar los pagos sucesivos de 20.250 euros que completarían el pago del resto del precio, en tanto que tales reintegros de 17, 24, 29 y 30 de junio en que se hace tanto hincapié vienen neutralizados por otros ingresos en la misma cuenta en fechas cercanas o simultáneas de cantidades similares o parecidas, sin que se acredite la procedencia o fuente de obtención de tales ingresos.

El hecho de la extracción de efectivo de una cuenta bancaria en una fecha determinada no puede acreditar más que la realidad de la extracción, pero no justifica, por sí sola, el acto dispositivo ulterior de entrega de lo extraído a un tercero para hacer pago de lo debido a ese tercero.

Lo único que queda evidenciado, efectivamente, con la lectura de tales extractos bancarios es la rueda de ingresos y reintegros a que ya hace mención en su sente4ncia el juez a quo, rueda o estado de cosas que oscurece o enturbia gravemente toda posibilidad de convicción judicial de que los reintegros que se dicen se llevaron a cabo precisamente para satisfacer el resto del pago del precio aplazado.

Y amén de que, como se encarga la parte demandante de recordar con la cita jurisprudencial oportuna ( SSTS 15-11-1993 , 12-11-2002 , 4-10-2004 , etc.), debe probar el comprador el hecho positivo de haber pagado el precio, contando con todas las facilidades probatorias para ello, ha de abundarse en que la exigencia de probanza a la compradoras pasa, en este caso, por la justificación plena de que las cantidades que se dicen reintegradas de la tal cuenta en dichas fechas fueron destinadas a los pagos del resto del precio y no fueron nuevamente, de modo inmediato o próximo, reingresadas en la misma; probanza de hechos que, conforme a las reglas que vienen disciplinadas en el art 217 de la LEC , le corresponde a la compradora y no a la parte demandante, en cuanto que el hecho del pago del precio de la operación de venta, afirmado por aquélla, constituye, justamente, el hecho impeditivo, obstativo o extintivo para el éxito de la pretensión de nulidad de dicha demandante.

Por tanto, para concluir y aseverar que el juzgador a quo se ha equivocado y ha errado en este punto, sería necesaria, de un lado, la demostración cumplida del destino dado a las cantidades reintegradas (destino de pago del precio de la transmisión) y, de otro, la procedencia de las cantidades en metálico que cuasi simultáneamente fueron ingresadas en la misma cuenta, con clara correlación entre los reintegros para hacer los supuestos cinco pagos de 20.250 euros y los ingresos de días posteriores; demostración que no se considera que venga satisfecha con las consideraciones de la pericia del Sr. Alejo (habiéndose reprochado al juez a quo que no las ha tenido en cuenta), ni con las del informe pericial de la Sra. Sacramento .

Y la circunstancia de que los pagos aplazados figuren en los asientos contables de la compañía demandante (que no todos, por cierto), así como la que se dice entrega inicial de 99.000 euros, o sea, en su propia contabilidad, no constituye un acto propio inequívoco como se presupone en el recurso, si se toma en consideración que es el entonces administrador de aquélla quien da noticia de esos asientos, siendo así que está vendiendo a su propia esposa aquello respecto de lo cual diría que recibe su precio.

Los pagos en efectivo pudieran no ser ajenos a la forma habitual de operar de la mercantil actora, por operar, como se alega, bajo el criterio de caja única con el resto de las múltiples sociedades del grupo empresarial, pero esa operativa no puede ser decisiva a los efectos pretendidos cuando estamos ante un supuesto especial de pretendida vinculación contractual entre una sociedad con una persona física e individual en quien, no se discute, concurre una doble condición especial, cual la de ser la esposa del administrador o factotum de la sociedad transmitente y, además, dependiente laboral de la misma, de modo que la alusión, en algún caso, a pago de parte del precio al amparo del art. 1158 del CC , carece de fundamento.

En este sentido, por mucho que se insista en el recurso en criticar el valor o eficacia probatoria que la sentencia impugnada otorga a estos extremos fácticos atinentes a la relación personal, conyugal y profesional entre el que fue administrador de la vendedora y la compradora, o a la inexistencia de desplazamiento posesorio del inmueble litigioso, por considerarla desmesurada al calificarlos de indicios de simulación débiles o irrelevantes, etc., es de afirmar que, antes al contrario, las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia llevan a entender que se trata de datos muy relevantes que apuntan a la realidad de la simulación negocial; aunque se diera por acreditado el que la ahora apelante gozaba de capacidad económica, o mejor, liquidez para comprar el inmueble (sobre lo que abundaremos más adelante) en el momento que se dice, que hizo pago formal del precio, que observó en la operación la normativa tributaria y que la venta se produjo por un precio no muy inferior al de mercado, etc., no por ello dejaría de estar presente la simulación contractual en tanto no viniera justificada la realidad del dicho pago del precio y que su importe materialmente tuvo entrada en las arcas de la vendedora.

Y el que la demanda rectora de esta litis se haya presentado por la sociedad demandante tras el fallecimiento de quien fue su administrador ( Constantino ) no constituye presunción seria y relevante de carencia de simulación y de la validez de la venta litigiosa, si no se olvida que aquel administrador, viviendo, y a raíz de su divorcio con la recurrente se reservaba la posesión, uso y disfrute del inmueble, lo cual aparte de ser extraño, comporta que difícilmente tendría sentido y lógica que quien actuó como administrador de la sociedad en la transmisión interesara, en vida, su nulidad por simulación.

Es más, lo esperable es que el luego administrador de la sociedad demandante ( Eulalio , hijo del citado Constantino ) esperara a que muriera su padre para el ejercicio de la acción examinada, por lo que no puede hablarse de que dicha sociedad ha intentado 'hurtar', digámoslo así, a la demandada el testimonio de su padre que podría favorecer sus pretensiones. De ejercitarse por la demandante dicha acción en vida de Constantino , se habría puesto en entredicho a éste último imputándole clara responsabilidad en la simulación, de modo que, desde esta perspectiva, no adivina la Sala cómo puede haber tratado la demandante, de modo calculado y premeditado, de obstaculizar el resultado probatorio de este pleito en lo que toca al pago del precio de venta al interponer la demanda en el momento en que lo ha hecho.



CUARTO .- En otro orden de cosas, se censura a la sentencia de instancia el que haya determinado la insuficiencia o falta de capacidad económica de la compradora para hacer frente al pago del precio de la venta, poniendo de relieve o haciendo referencia a datos relativos a las altas remuneraciones o nóminas que pudiera haber percibido, como asalariada de la sociedad vendedora, y como gestora o administradora de otras del grupo, a las declaraciones de IRPF de los años 2009 a 2011 en que constarían sus ingresos por rendimientos laborales y de capital (docs. 19, 20, 26 y 27 de contestación a la demanda), etc., pero lo decisivo es que, de ser ello así, fácil hubiera sido traer al proceso una documental fiable demostrativa de que a la fecha de la compra controvertida, la liquidez o numerario de la recurrente, en efectivo y en depósitos o cuentas bancarias, etc., era bastante para hacer pago en tan corto lapso temporal de tiempo del total del precio del inmueble y, además, del importe de la adquisición de las mentadas participaciones sociales, y eso no lo ha logrado la recurrente, no siendo suficiente para tal demostración con los certificados e informes que aporta del Banco CEISS acerca de las disposiciones de cantidades, a los que ya nos hemos referido con anterioridad.

Y ello, porque, una cosa es que, en abstracto, pudiera afirmarse que potencialmente o 'in genere' la demandada sí tenía 'capacidad económica' para comprar el inmueble litigioso, y otra muy distinta justificar que en junio de 2011 tenía numerario y liquidez para satisfacer, en la manera y forma que se dice que lo hizo, las adquisiciones controvertidas (inmueble y participaciones sociales), esto es, desembolsos primero de 99.000 euros (pago anticipado), y luego de restantes cantidades hasta un total de más de 350.000 euros.

Por mucho que se insista en la invocación de sus altas remuneraciones salariales y otros ingresos que se dicen, el numerario bastante exigido para el pago de tales negocios jurídicos no se desprende o compadece de la documentación bancaria que ha presentado, cuya disponibilidad numeraria es mucho menor. En este apartado, las alegaciones de la parte demandante-apelada en su escrito de oposición al recurso son de acoger en su integridad.

Y, siendo ello así, sin efectividad real del precio, la venta se configuraría como mero mecanismo de mantenimiento por los entonces esposos del dominio y posesión del inmueble, poniéndolo fuera del alcance de los eventuales acreedores de la mercantil vendedora, por aquel entonces en situación próxima y cercana al preconcurso o concurso de acreedores, prueba de lo cual lo constituye el dato de que a los pocos días de la operación, se comunicó por aquélla al Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad tal estado de cosas de preconcurso, y pocos meses después se produce su declaración en concurso.

No es decisivo el debate de si el precio concertado en apariencia para el inmueble fue un precio vil o no, si lo fue muy inferior o no al de mercado, etc., aunque en último término si se compara el pactado en la escritura de venta con el señalado en las valoraciones puestas en juego en el procedimiento (oficial de la JCy L, de TINSA, etc.), siempre el primero es inferior al de las últimas en un porcentaje que ronda un 20%. , A este respecto, no corresponde a esta Sala, por venir ello sometido al examen de otra jurisdicción, el análisis de la derivación de responsabilidad tributaria a la apelante (el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y exigencia de pago a la misma de deudas tributarias), pero el que la AEAT haya dictado dicho acuerdo, se dice, sin impugnación de fraude respecto de la compraventa litigiosa, no significa o equivale a probanza del pago del precio de la misma y, por contra, lo que si pone de manifiesto este hecho es que tanto la venta de participaciones sociales, como la del inmueble y la cesión a título gratuito de un derecho real de opción de compra sobre otro bien o finca se enmarcan en un contexto de deudas o débitos fiscales del fallecido esposo de la apelante con la AEAT.

De otra parte, en relación a la cuestión en la que se apoya el recurso para sostener sus tesis de ausencia de simulación, referida a la posición mantenida por la Administración Concursal de la mercantil demandante, la cual, conociendo la venta litigiosa, sin embargo, no habría, en defensa de la masa activa y acreedores de la misma, ejercitado las acciones rescisorias o impugnatorias correspondientes para dejarla sin efecto, conforme al tenor de los arts. 33 , 71 y siguientes, 93 y 96, etc., de la Ley Concursal , ha de señalarse que no corresponde, tampoco, en este pleito, juzgar si a este respecto la actuación de la meritada Administración Concursal fue o no acertada y diligente en la evitación de un eventual fraude a los derechos de los acreedores de la masa y de perjuicios y daños para esta última, siendo lo trascendente el que independientemente de que los administradores del concurso no ejercitaran acción alguna al efecto, ése no ejercicio no equivale a prueba inequívoca de ausencia de simulación y de no concurrencia de los presupuestos tenidos en cuenta por el juez a quo para estimar la acción de nulidad ejercitada en la demanda por la sociedad en su momento concursada.



QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Guadalupe , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma, dada la desestimación del recurso, de las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Guadalupe , representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 20 de marzo de 2017 , en el Juicio Ordinario nº 460/2016, del que dimana el presente rollo, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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