Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10235/2016 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 441/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100477

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2837

Núm. Roj: SAP SE 2837/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ECIJA
ROLLO DE APELACION Nº 10.235/16-I
AUTOS Nº 157/15
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 16 de Noviembre de 2017.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 157/15,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija, promovidos por la entidad Clínica La Luz, S.L.,
representada por el Procurador Don Rafael Díaz Baena, contra Don Ildefonso , representado por el Procurador
Don Luis Losada Valseca; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Marzo de
2016 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimo la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Díaz Baena en nombre y representación de Clínica La Luz, S.L. contra D. Ildefonso , condenando al demandado: 1.- Al pago a la demandante de 3.324,27 €.

2.- Al pago a la demandante de los intereses del art. 576 LEC ( el interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, interés que se aplicará al capital a cuyo pago ha sido condenado el demandado.

3.- Al pago de las costas del presente proceso.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador Don Rafael Díaz Baena, en nombre y representación de la entidad Clínica La Luz, S.L., se presentó demanda contra Don Ildefonso interesando que se le condenase al pago de 3.324,27 euros, por servicios de asistencia hospitalaria que le habían prestado los días 16 a 18 de mayo de 2.012. El demandado se opuso, alegó que había abonado los servicios prestados. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos analizar, es sí el demandado, en el acto de la vista podía alegar otros hechos o motivos de oposición a los expuestos en el trámite de oposición del juicio monitorio, lo cual, no es admisible según la Juez a quo.

Inicialmente la parte actora formuló su reclamación a través del juicio monitorio, oponiéndose el demandado al estimar que había abonado los servicios prestados. En estas circunstancias, el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordó la continuación por los tramites del juicio verbal, en razón de la cuantía reclamada.

Ha de recordarse que el juicio monitorio, en la actual regulación, tiene como finalidad facilitar un medio rápido, ágil y eficaz para el cobro de créditos dinerarios líquidos, como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños' , facilitando su protección y evitando que se tenga que acudir necesariamente a un complejo y extenso proceso declarativo, salvo que el deudor se oponga, lo cual daría lugar a la tramitación del declarativo que corresponda por la cuantía, se procede a la ejecución de la deuda, con la singularidad de que no es necesario instar la ejecución.

Para su tramitación se exige que la deuda sea dineraria, vencida exigible y de cantidad determinada, y que se acredite su existencia mediante alguno de los documentos de los contemplados en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es necesario que se aporte un documento que, valorado jurídicamente, dé apariencia de derecho, es decir, que constituya un principio de prueba, bien en los términos del apartado primero en los que aparecen la firma del deudor o su sello, impronta o marca, bien del apartado segundo creados unilateralmente por el acreedor pero habituales en ese tipo de relaciones. Cumpliéndose los requisitos de los artículos 812 y 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente ha de procederse a la tramitación del procedimiento, mediante el requerimiento de pago al deudor, que puede comparecer y pagar, u oponerse.

Este comportamiento contrario, ha de entenderse reducido exclusivamente a su negativa a cumplir ese requerimiento de pago, en absoluto se puede entender en los términos de una contestación a la demanda, porque ha de recordarse que la petición inicial en ningún momento es calificada como demanda, ni siquiera sucinta en los términos exigida para el juicio verbal. Expresamente el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige que se identifique plenamente al deudor y al acreedor, se concrete el origen y cuantía de la deuda y se acompañe alguno de los documentos que señala el artículo 812.

Si el demandado comparece y se opone al pago, se continuará por los trámites del juicio que corresponda, es decir, se debatirá sobre la existencia, vigencia y validez del contrato. La exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y extinción o cuantía del crédito reclamado. Como expresamente señala la Exposición de Motivos 'Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada' , en el que obviamente el actor seguirá siendo quien ejercita la acción.

Este proceso declarativo tendente al reconocimiento del derecho subjetivo perturbado, es un nuevo proceso que sólo estará delimitado o vinculado por el juicio monitorio exclusivamente en la reclamación formulada, se trata de un juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizará con Sentencia con fuerza de cosa juzgada. Este nuevo proceso ha de iniciarse con la demanda oportuna, que constituye el acto ordinario del actor para sus peticiones y alegaciones, ejercitando la oportuna acción, entendida como el derecho dirigido al Estado, contra o frente al demandado, para obtener el acto de tutela, es decir, una Sentencia favorable a su pretensiones. Expresamente así se exige cuando se ha de tramitar como juicio ordinario, artículo 818-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de que si no se presenta en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones, y se le condenará en costas al acreedor. Este requisito de presentar demanda no se exige cuando se trata de juicio verbal, por razones de economía procesal, al poder iniciarse este proceso mediante una demanda sucinta, al coincidir sustancialmente con los requisitos exigidos para el monitorio, los fundamentos de sus peticiones los puede realizar el actor perfectamente en el acto de la vista. En concreto, el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción vigente a cuando se inició los presentes autos, establece que al inicio del acto de la vista, el actor expresará los fundamentos de lo que pida, si se ha presentado una demanda sucinta, o a ratificarse en lo expuesto en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario. A continuación se concede la palabra al demandado, que como señala el párrafo segundo del citado artículo, podrá formular las alegaciones que a su derecho convenga. En base a ello, es evidente que la amplitud de defensa, aunque obviamente ha de entenderse referida a la pretensión formulada por el actor, es plena y absoluta hasta el extremo que la citada norma añade: 'así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante Sentencia sobre el fondo' . Ha de recordarse que la contestación es la respuesta que el demandado da a la petición del actor, de ahí que este derecho de defensa del demandado no se encuentra limitado, restringido o cercenado, más que por la pretensión formulado por el actor.

La amplitud defensiva del demandado, por tanto, es plena, sin que ello conlleve la posibilidad de replica por parte del actor. Este trámite no se contempla en el juicio verbal. Sólo se concede de nuevo la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en los que fundamente sus pretensiones, a efecto de determinar la pertinencia o impertinencia de las pruebas que se propongan.

Estas normas del juicio verbal son de plena aplicación, con independencia de que previamente se ha tramitado un juicio monitorio. Se trata de un proceso ordinario que se regirá por las mismas normas que cualquier otro proceso declarativo, porque el actor deberá demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, y en absoluto el demandado tendrá limitado sus alegatos defensivos a aquellos motivos expresados en el monitorio, porque no debe olvidarse que dicha oposición se limita a concretar su negativa al requerimiento de pago realizado. No se trata de una oposición formal a la acción ejercitada, -teniendo en cuenta los términos en los que están redactadas las normas aplicables-.

Sin embargo, ello no es óbice para pueda entenderse que lo adecuado sería que en ese escrito de oposición se expresaran todos los motivos que el demandado tiene frente a la reclamación que formula, aunque no sea lo que se desprende del marco normativo aplicable a la presente litis, y que así ha sido acogido en la actual regulación, como a continuación veremos.

Actualmente, tras la reforma operada por la Ley 42/15, de 5 de octubre, esa contestación, cuando se ha de seguir los trámites del juicio verbal, ya no existe como tal una acto de contestación del demandado, sino que se confunde y refunde en el único acto que se le permite al demandado, que es ese escrito inicial de oposición, porque una vez formulado, tan solo tiene lugar un escrito, pero de impugnación del actor, y a partir de ese momento se seguirán los trámites del juicio verbal, pero ya en el estadio de celebración de vista, si lo han pedido las partes en esos escritos de oposición y de impugnación de éste, como expresamente dispone el artículo 818-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello es lógico, y es consecuencia de la modificación introducida en el ámbito del juicio verbal por dicho texto normativo que ha eliminado la contestación verbal en el acto de la vista y lo ha establecido como trámite escrito, previo a la celebración de la vista, artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esta tesitura, sería absurdo que el demandado formulase por escrito, dos veces, su oposición a la pretensión actora.

Por todo ello, teniendo en cuenta la legislación aplicable, la Sentencia recurrida debió contener las oportunas valoraciones a ese nuevo motivo que alegó el demandado en el acto de la vista, sobre aplicación de la legislación especial de consumidores, pero ello no ha de conllevar la nulidad de actuaciones, por la sencilla razón de que no se ha interesado por la parte en el escrito de interposición del recurso de apelación. Como vemos la parte alega esa posible irregularidad, pero nada concreto interesa más allá que la desestimación de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a la conceptuación de abusiva de una cláusula, conviene recordar que forma parte, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 febrero 1992 , de la naturaleza jurídica del derecho de los consumidores y usuarios a ser protegidos en sus intereses económicos legítimos, la exclusión de las cláusulas abusivas introducidas, como condiciones generales, en los contratos de adhesión.

Para que se estime como abusiva, es necesario que, además de que el consumidor no haya podido influir en el contenido de la misma, que no haya podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate, suponga un perjuicio desproporcionado o no equitativo o generador de un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Expresamente señala el artículo décimo bis de la anterior Ley de los Consumidores que es toda aquella estipulación no negociada individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen un perjuicio al consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la dicha ley, relación que no tiene la consideración de numerus clausus. Estas normas se reiteran en el vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, artículos 82 a 91 . Sobre dicha conceptuación, la jurisprudencia es unánime, así la Sentencia de 21 de diciembre de 2.001 declara que: 'Es ya reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de julio , 14 de septiembre , 8 y 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1996 , 1 de febrero de 1997 , 13 de octubre de 1999 y 14 de abril y 12 de mayo de 2000 ), influenciada por la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 5 de abril de 1993 que define y sanciona de ineficacia a las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, considerando como tales (art. 3º) las cláusulas contractuales que no se hayan negociado contractualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, considerándose que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, transfiriendo a quien afirme que una cláusula ha sido negociada individualmente la asunción plena de la carga de la prueba. Asimismo afirma esta doctrina jurisprudencial que el nuevo criterio aparecía anticipado en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 10 c ), 3 º y 2), de manera que con independencia del tipo de letra y que la cláusula se incluye en su anverso o en el reverso del contrato, una vez declarado el desequilibrio, no procede modificar la nueva orientación, más conforme con el art. 3.1 del Código Civil y la Resolución 47, adoptada por el Consejo de Ministros el 16 de noviembre de 1976, durante la 262 Reunión de los Delegados de los Ministros de la Comunidad Económica Europea relativa a las 'cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores'', en parecidos términos la Sentencia de 12 de mayo de 2.000 declara que: 'En efecto, el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de noviembre de 1996 y 1 de febrero y 12 de mayo de 1997 , entre otras, ha declarado el carácter abusivo de las cláusulas que unilateralmente se hacen figurar en los contratos de adhesión, en los que los consumidores, ni han tenido intervención y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación, con vulneración de lo dispuesto en la Ley 26/84 de 19 de julio que se refiere a este tipo de cláusulas en su artículo 10 , exigiendo buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, legislación interna a la que resulta obligado añadir el contenido de la Directiva 93/13 de la CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 define y sanciona la ineficacia de las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores'.



CUARTO.- Sobre la base de estas premisas, esta Sala no acierta a comprender qué cláusula concreta es abusiva. Tan solo en el acto de la vista, se alegó que no se le informó del precio de los servicios que debía prestar la entidad actora, lo cual, da a entender que asumía que determinados gastos debía abonarlos separadamente, es decir, directamente a la entidad actora, aparte de los relativos al médico que realizó la intervención quirúrgica, que al parecer sí están abonados. En cualquier caso, esa admisión, de que determinados gastos estaban excluidos del acuerdo con el médico, que debía abonarlos a la actora, se deduce sin ambages, es decir, meridianamente del documento que se aportó junto con la demanda por la entidad actora, obrante al folio 25 de los autos, que ambas partes admiten que es el contrato que formalizaron las partes, en el que aparece estampada la firma del Sr. Ildefonso . En el citado documento, se expresa que: '...siendo responsable exclusivamente 'Clínica la Luz, S.L.' de la correcta prestación de los servicios y soporte técnico necesarios para el desarrollo de la actividad médica correspondiente, y así mismo se comprometen a satisfacer las cantidades que por todos los conceptos devengue el paciente durante su estancia en la Clínica, garantizando solidariamente el pago de las mismas, y declaran haber sido informados de las tarifas y precios aplicados por 'Clínica la Luz, S.L.'' . Los términos empleados son precisos, concretos y categóricos en cuanto a asumir que no todos los gastos se incluían en el precio abonado al médico; que los gastos propios de la clínica, como son los de estancia, de material quirúrgico y de tratamiento empleado durante el ingreso hospitalaria debían abonarse directamente a la entidad actora. Lo cual, es notorio que es habitual, por un lado se facturan los gastos de la intervención del médico, que directamente se le abonan al profesional y, por otro lado los del centro hospitalario que se abonan a éste directamente. Así se precisa en el contrato, cuyo contenido no se puesto en solfa. Sí el demandado alega que no leyó el citado documento antes de firmarlo, es indudable que se trata de un acto carente de la adecuada diligencia que ha de presidir toda estampación de firma y que tan solo puede perjudicar al firmante.

A estos efectos, es necesario recordar que es unánime la jurisprudencia que sostiene que cuando un documento aparece suscrito por una persona a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido.

Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: 'el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: 'es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.

El demandado no pone en duda que es su firma la que aparece en ese documento y su contenido no puede ser más preciso y determinado, en cuanto que debía abonar los servicios prestados directamente por la entidad actora y que le habían informado de los precios. Es indudable que el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , es muy exhaustivo sobre la información previa que se ha de facilitar al consumidor, expresamente en su apartado primero dispone que: 'Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas' . Esa información parece que ha existido, si nos atenemos al contenido del contrato y, en todo caso, será una norma que deberá aplicarse en función del contexto propio de la relación jurídica que se formaliza entre las partes. No puede ser lo mismo la venta de un producto que la prestación de un servicio sanitario, en el que pueden existir múltiples variables con cierta dosis de imprevisibilidad.

Es indudable la singularidad del servicio prestado por la entidad actora, en el que sí es cierto que existen conceptos que son fijos y previsibles, como son los de ocupación de la habitación, pero sería absurdo que se le debieran describir todos y cada uno de los servicios que se le prestase o hipotéticamente pudieran prestárseles, porque algunos sí serían previsibles pero otros no. Habría medicamentos que se le tendrían que suministrar en todo caso, y material que se ha de emplear, pero otros dependerían de la evolución de la intervención quirúrgica. En cualquier caso, no se pone en duda por el demandado que los conceptos facturados, de material y medicamentos se empleasen y se le aplicasen a él, ni que el precio facturado sea desorbitado o desproporcionado, teniendo en cuenta los precios habituales del mercado. Sobre ambas cuestiones muestra una postura silente. En esta tesitura, por ese déficit de información inicial, que insistimos no se ha acreditado que así fuera, no es admisible que se acordase que no debía abonarlos, porque claramente supondría un supuesto de enriquecimiento injusto. Resulta que nos encontraríamos ante una relación jurídica que no se pone en duda, en el que una parte ha cumplido escrupulosamente con la obligación que asumió, hecho que no se pone en duda, y, sin embargo, la otra parte, es decir, el Sr. Ildefonso , se le exime de cumplir la prestación que asumió al formalizar el contrato.

Por todo ello, ha de rechazarse el motivo de oposición alegado y acogerse la pretensión actora en su integridad.



QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

VISTOS , los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Losada Valseca, en nombre y representación de Don Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija, con fecha 20 de Marzo de 2016, en el Juicio Verbal nº 157/15 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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