Sentencia CIVIL Nº 441/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 997/2016 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100428

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5793

Núm. Roj: SAP B 5793/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148267623
Recurso de apelación 997/2016 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 858/2014
Parte recurrente/Solicitante: Julio
Procurador/a: Montserrat Socias Baeza
Abogado/a:
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SLU
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: JOSEP Mª FIGULS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 441/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 24 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 858/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Montserrat Socias Baeza, en nombre y representación de Julio contra Sentencia de fecha 09/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SLU.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de Endesa distribución Eléctrica SLU. Contra Julio DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio a permitir el acceso de los operarios o subcontratados de la actora a la finca del demandado y permitir hacer las obras y trabajos de desplazamiento de la línea de MT. a fin de cumplir con las distancias de seguridad que impone la normativa vigente en la materia, y de acuerdo con el proyecto acompañado. Y a pagar el importe total de dichos trabajos, calculados en 84.856,20 €, más intereses de demora devengados desde la interposición de la demanda, y costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo inicialmente para el día 31/10/2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 858/2014 seguido a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra Don Julio , sobre cumplimiento de resolución administrativa, que estima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Julio en solicitud de que se ' dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas de la primera instancia ', al que se opone la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicti Sentència per la que, estimant la demanda, condemni al demandat a: Permetre l'accés dels operaris propis o subcontractats de la meva principal a la finca del demandat i permetre que es facin les obres i treballs del desplaçament de la línea de constat referencia, a fi de compler a les distàncies de seguretat que imposa la normativa vigent en la materia, d' acord amb el projecte que s'ha compañat.

Pagar l'import dels dits treballs, que es calcula en la quantitat de VUITANTA QUATRE MIL VUIT- CENTS CINQUANTA SIS EUROS AMB VINT CÈNTIMS (84.856,20.-€), més els interessos de tot ordre que corresponguin a partir de la data de la sentència.

Pagar les costes d'aquest pronunciament'.

Alegó, en síntesis, que el demandado, en los meses de agosto y septiembre del año 2000, aproximadamente, llevó a cabo una nueva construcción justo bajo el trazado de la línea MT, que ante la actitud del demandado se vio obligada a denunciar la situación ante la Administración competente (la Direcció General d'Energia i Mines) que resolvió en fecha 30 de julio de 2013 y cuya resolución fue confirmada al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandado.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de febrero de 2015.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia desestimando todas las peticiones de la actora, con expresa condena en costas del procedimiento '.

Alegó, también en síntesis, que dicha pretensión no es competencia de éste juzgado, que utiliza la demanda para constituir una nueva servidumbre que es competencia de la administración, que no existe servidumbre de paso o legal Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'Previo.- ...'.

'Primero: Inexistencia de servidumbre'.

'Segundo: Fecha de la realización de las obras'.

'Tercero: Consecuencias de la modificación del hecho de la fecha de la construcción (agosto del año 2000)'.

'Cuarto: Fundamentación jurídica de la sentencia. Estimación de la acción confesoria no alegada por el actor'.

'Quinto: En cuanto a los artículos 153 y 162 del R.D 1955/2000 supuestamente utilizado por la sentencia para la condena'.



CUARTO.- Previo a resolver sobre lo alegado por el apelante hemos de hacerlo sobre la competencia o no de la jurisdicción civil para conocer.

La propia actora manifestó en la demanda, hecho décimo, que entiende que la vía más adecuada para reconducir el problema no es un pleito de naturaleza administrativa, sino la vía civil, aduciendo que lo que se pretende es evitar la prolongación de la situación de peligro grave que motiva esta demanda, y que la vía administrativa ya ha resuelto en lo que le corresponde.

Sin embargo, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone en el art. 8.6 lo siguiente: '6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.'.

Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, que se trata de una autorización para la entrada en un lugar distinto del domicilio que requiere el consentimiento de su titular, y, además, como el precepto prevé, ello procede para la ejecución forzosa de un acto de una administración pública cual es la Resolución de la Direcció General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, del Departamente d'Empresa i Ocupació, de la Generalitat de Catalunya de 12 de julio de 2013, acompañada como documento nº 5 con la demanda, en cuyo apartado PRIMER dice: ' L'empresa ENDESA procedirà, dins del termini màxim de 6 mesos a comptar des del día següent a la notificació d'aquesta Resolució, al trasllat o canvi de traçat de la linia eléctrica existent a la finca anomenada ' DIRECCION000 ' però, abans d'iniciar qualsevol trebal comunicarà la solución técnico-econòmica que hagi definit al propietari de la construcción per tal que aquest en pugui p`resntar una d'alternativa que tambè pugui resoldre-la '.

Y en el apartado TERCER dice: ' El senyor Julio , como a propietari de la construcción, asumirá les despeses derivades de la resolución de la situación antireglamentària constatada '.

La apelada manifiesta en la página cuatro del escrito de oposición al recurso de apelación que ' Si se lee con atención el contenido del SUPLICO de la demanda inicial, se observará que el mismo es trasunto exacto del mandato de obligado cumplimiento para mi representada y para el recurrente '.

Y aunque este último, el apelante, no reproduzca en esta alzada la incompetencia de jurisdicción alegada en la contestación a la demanda, es lo cierto que el artículo 9 de la Ley Orgánica el Poder Judicial dispone: '1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley' y que '2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional', esto es, la llamada competencia residual.

Y el mismo artículo 9 dicho prevé lo siguiente: '6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente'.

Esto es, no puede la parte escoger la jurisdicción que cree conveniente o más adecuada, como adujo la ahora apelada en el hecho décimo de la demanda.

Pues, por otra parte, no se trate de un supuesto de prejudicialidad previsto en el artículo 42.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocado en la demanda, conforme al cual '1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso- administrativo y social', ya que en el caso que resolvemos no se trata de conocer de asunto alguno que esté atribuido a los tribunales del orden contencioso-administrativo sino que lo que se pretende es la ejecución de una resolución administrativa.

Consiguientemente, atendido que el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo segundo que 'En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', al solicitarse en la demanda la ejecución de una resolución administrativa, habiéndose acordado por providencia de fecha 31 de octubre de 2017 oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre sobre la competencia de jurisdicción, habiendo formulado alegaciones ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.

y Don Julio , debemos apreciar, de oficio, la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y, en su consecuencia, procede acordar la nulidad de actuaciones desde el momento mismo de la admisión a trámite de la demanda.



QUINTO.- Dado el contenido de nuestra resolución, no ha lugar a hacer especial condena en las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Julio contra la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 858/2014 seguido a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra Don Julio , sobre cumplimiento de resolución administrativa, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, declaramos la NULIDAD de todo lo actuado hasta el Decreto de admisión a trámite de la demanda, por ser competente para conocer del asunto la jurisdicción contencioso-administrativa, con condena en las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. Y sin condena en las costas causada en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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