Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 948/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100422

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:699

Núm. Roj: SAP CC 699/2018

Resumen:
EFIC.CIVIL RESOLUC.ECLESIASTICAS EN MATRIMONIAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00441/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10195 41 1 2017 0000447
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000948 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000217 /2017
Recurrente: Rubén , Martina
Procurador: EDUARDO MASA PEREZ, EDUARDO MASA PEREZ
Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ, JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: ELENA FERNANDEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 441/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 948/2018 =
Autos núm.- 217/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 217/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de
Trujillo, siendo parte apelante, los demandados DON Rubén y DOÑA Martina , representados en la instancia
y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, y defendidos por el Letrado Sr. Bohoyo
González, y como parte apelada, el demandante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la
instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido
por la Letrada Sra. Fernández Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 217/2017, con fecha 9 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fernández De Las Heras, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA., frente a DON Rubén y DOÑA Martina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Masa Pérez, y, en consecuencia, DECLARO la obligación de los demandados de desalojar la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 del término municipal de Miajadas, Cáceres, restituyendo la posesión a la actora, y, dejándola libre, vacua, expedita y a su disposición.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a los demandados...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada por BANCO POPULAR ESPAÑOL contra D. Rubén y D.ª Martina , inicialmente ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Casar de Miajadas, propiedad de la entidad financiera demandante en virtud del Decreto de Adjudicación de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Trujillo en los Autos n.º 509/2010. La sentencia impugnada deja claro, en los tres últimos párrafos del fundamento jurídico segundo, que la contraposición entre la posesión de precario y el derecho a utilizar una vivienda no puede verificarse en los términos que pretenden los demandados, esto es, como legitimador de la utilización frente a la oposición del propietario de la vivienda.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandada, alegando, como motivos del recurso, imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de la sentencia y de ejecutar la misma; improcedencia de la obligación de los demandados de desalojar la vivienda que ocupan y admisión de la petición subsidiaria, con la finalidad de permitir que los demandados ocupen la vivienda un mínimo de 4 años o, en su defecto, el tiempo que legalmente proceda. La demandada apelante, que en esencia viene a reproducir la contestación a la demanda principal, defiende que D. Rubén Martina no ocuparon la vivienda en Marzo de 2012 sino que residían en ellas con los deudores hipotecarios, permaneciendo en la misma, donde siguieron viviendo con sus tres hijos, tras el lanzamiento de sus padres -deudores hipotecarios- en aquel procedimiento n.º 509/2010. Por ello considera que les debe ser de aplicación los beneficios establecidos legalmente para los deudores hipotecarios.

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Primer Motivo del Recurso: Imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de la sentencia y de ejecutar la misma.

Denuncia la parte que en la demanda principal -y su Suplico- se pide el Desahucio en precario de una vivienda sita en Miajadas cuando en el Decreto de Adjudicación de fecha 22 de septiembre de 2011 se indica claramente que Banco Popular es dueño de la vivienda de la CALLE000 n.º NUM000 , sita en Casar de Miajadas, que no en Miajadas. Dicho error, que se afirma fue advertido por los demandados, fue arrastrado en la sentencia impugnada y más concretamente en el fallo de esta, por lo que defiende que la sentencia debe revocarse al no poder desahuciarse a los demandados respecto de una vivienda que no existe.

El motivo no puede prosperar. Como punto de partida es necesario recordar que el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que '1.- Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior. 5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. 6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 7.

Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado. 8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia. 9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'.

El precepto parte de la invariabilidad de las resoluciones judiciales salvo contadas excepciones que especifica y regula tanto en cuanto a concepto como a requisitos. Por consiguiente, los Jueces o Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, añadiendo que los errores materiales manifiestos y aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, el apartado 1 del artículo 215 de la misma Ley permite subsanar las omisiones o defectos de que pudieren adolecer las sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, añadiendo el apartado 2 del mismo precepto la posibilidad de la complementación cuando se trate de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

La confusión que denuncia la apelante constituye un error material manifiesto susceptible de subsanación en cualquier tiempo, con arreglo al artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- Segundo Motivo del Recurso: Improcedencia de la obligación de desalojo de la vivienda.

Este segundo motivo del recurso exige, siquiera sea someramente, determinar cual es el concepto de precario para seguidamente analizar las características de la oposición articulada que, inevitablemente, nos llevará al argumento de la vulnerabilidad de los demandados.

La doctrina jurisprudencial tradicional, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1995, ha venido entendiendo que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o bien cuando fuera ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. Declaraba igualmente que el ámbito discursivo en el juicio de desahucio se reducía al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado fuese ineficaz y sin pagar merced ( Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª, sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000). Por consiguiente, la acción de desahucio por precario exige, para que la misma prospere, de la concurrencia de dos presupuestos, primero, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, segundo, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparados de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas.

En el supuesto examinado la parte apelante, con apoyo en la documental por ella aportada, defiende que los demandados y sus hijos residían en la vivienda, con los deudores hipotecarios, desde hacía muchísimos años y, desde luego, desde antes de llevarse a efecto la diligencia de lanzamiento en marzo de 2012, habiendo permanecido en el domicilio tras la misma, donde siguieron viviendo con sus tres hijos. Pues bien, constatada documentalmente la titularidad dominical de la finca por parte del Banco demandante, la demandada no niega -ni siquiera llega a discutir- la ocupación sin título, entroncando directamente la cuestión con el tercer motivo del recurso, relativo a la procedencia de aplicar la Ley 1/2013, regulación o redacción dada por Ley 25/2015.

Debe añadirse, no obstante, que siendo los demandados terceros ajenos al procedimiento hipotecario en cuyo seno se realizó la diligencia de lanzamiento, la petición de tal lanzamiento por parte del Banco demandante habría dado lugar al incidente contemplado en el artículo 675 de la Ley Procesal Civil, a fin de determinar su derecho a permanecer en el inmueble.



CUARTO.- Tercer Motivo del Recurso: Sobre la procedencia de aplicar la Ley 1/2013, conforme a la nueva regulación dada por Ley 25/2015.

A este respecto se ha de señalar que, no negando que la protección social, económica y jurídica de la familia constituye un principio rector de la política social y económica, no resulta de aplicación la normativa invocada por la apelante por cuanto que estamos hablando de un concepto -vulnerabilidad- que solo es susceptible de ser aplicado en cuestiones derivadas de ejecución hipotecaria, como la propia ley especifica y destaca la jurisprudencia. Así el Auto de la Audiencia Provincial Las Palmas, Sección 5ª, de fecha 24 de septiembre de 2015, 'No aprecia la Sala exista 'identidad de razón' entre, por un lado, un lanzamiento consecuencia de un desahucio por falta de pago del precio del arriendo (o cantidades asimiladas) y, por otro, el lanzamiento tras enajenación forzosa de vivienda hipotecada, que permitiera aplicar una normativa específicamente desarrollada para paliar (aliviar la situación; expresa la propia exposición de motivos del citado Real Decreto Ley) la graves consecuencia de pérdida interina de la posesión de una vivienda adquirida en propiedad por no poder hacer efectivo, dada la grave crisis económica que azota nuestros días, el crédito hipotecario que grava la vivienda'; o la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 5ª, de fecha 6 de julio de 2016, ' (:..) no podría acudirse a la aplicación analógica de dicha normativa al tratarse de una regulación jurídica especial, excepcional (y temporal). Adviértase que ya en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de diferir, por motivos fundados (entre ellos la falta de recursos económicos), el lanzamiento de vivienda habitual según previene el art. 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no puede considerarse exista 'laguna legal' que permitiera la aplicación analógica de una norma prevista, además, para un supuesto diverso. De hecho, el propio art. 4 del Código Civil que regula la analogía establece en su punto 2. que 'Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas'.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén y D.ª Martina contra la sentencia núm. 39/18 de fecha 9 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Trujillo en autos núm. 217/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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