Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 574/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100411
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15909
Núm. Roj: SAP M 15909/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0071851
Recurso de Apelación 574/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 393/2015
APELANTE: EUROPEAN CLEANERS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO: PRESSTO ENTERPRISES, S.L.U.
PROCURADOR: DÑA. AURORA GÓMEZ-VILLALBA MANDRI
SENTENCIA Nº 441
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 393/2015,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandado reconviniente, EUROPEAN CLEANERS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendida por Letrado, y de otra, como
apelado-demandante reconvenido, PRESSTO ENTERPRISES, S.L.U., representada por la Procuradora DÑA.
AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de marzo de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de marzo de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI en nombre de PRESSTO ENTERPRISES, S.L.U contra EUROPEAN CLEANERS , SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE : 1.- Debo declarar y declaro la resolución del Contrato de Franquicia de fecha 21 de junio de 2007, suscrito entre sendas partes litigantes.
2.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS ( 32.098,90 euros) , más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que procedan a retirar, inmediatamente después de producirse la resolución del dicho contrato, el rótulo del establecimiento, asi como todo el material impreso y documentación en la que figure la denominación comercial TINTORERIAS RÁPIDAS PRESSTO.
4.- Debo condenar y condeno a dicha demandada que proceda a destruir o devolver a Pressto Enterprises, S.L.U, todas las copias del producto software que la hayan sido suministradas hasta el momento de la resolución del contrato.
5.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas respecto a dicha demanda principal.
Que desestimando la demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES en nombre de EUROPEAN CLEANERS , SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE contra PRESSTO ENTERPRISES, S.L.U : 1.-Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda.
2.- Todo ello con imposición a la parte demandante de la misma de las costas causadas en relación a dicha demanda Reconvencional.' Con fecha 23 de mayo de 2018 se dictó auto que deniega la aclaración/corrección interesada por la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de PRESSTO ENTERPRISES, S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra EUROPEAN CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interesando se dictara sentencia por la que: 1. Se declarase resuelto el contrato de franquicia de fecha 21 de junio de 2007, a instancia de la actora, por los graves incumplimientos por parte de la demandada, con los efectos propios de tal declaración (cláusulas octava y novena); 2. De acuerdo con la resolución del contrato de Franquicia Maestra de fecha 21 de junio de 2007, se declare, de forma expresa, que durante un año a partir de la notificación de la sentencia, la demandada no podrá de ejercer en ningún caso, en el territorio de la República de Honduras, por sí o por persona interpuesta, o por medio de participación en sociedades mercantiles, actividades de naturaleza idéntica, similar o conexa con aquella que constituye el objeto del contrato de franquicia; 3. De acuerdo con la resolución del contrato de franquicia, se condene a la demandada a pagar a la actora los cánones concesional, mantenimiento y software previstos en la cláusula tercera, así como las facturas de recambios y/o elementos previstos en la cláusula quinta, ambas del contrato Franquicia Maestra, y que han sido impagadas hasta la fecha, ascendentes a 83.925,40 €, cantidad que deberá incrementarse con los intereses de demora; 4. De acuerdo con la resolución del contrato de franquicia, se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad correspondiente a los cánones concesional, mantenimiento y software que resulten impagadas desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia y se declare resuelto el contrato de franquicia, cantidad que se incrementarían con los correspondientes intereses de demora; 5. De acuerdo con la resolución del contrato de franquicia, se condene a la demandada a que proceda a retirar, inmediatamente después de producirse la resolución del contrato, el rótulo del establecimiento, así como todo el material impreso y documentación en la que figure la denominación comercial TINTORERÍAS RÁPIDAS PRESSTO; 6. De acuerdo con la resolución del contrato de franquicia, se condene a la demandada a que proceda destruir o a devolver a la actora todas las copias del producto software que le hayan sido suministradas hasta el momento de la resolución del contrato; 7. De acuerdo con la resolución del contrato de franquicia, se condene a la demandada a pagar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 100.000 €; 8. Se condene a la demandada a pagar las costas causadas.
La acción se sustentaba, en esencia y conforme al escrito rector del procedimiento, en que las partes habían suscrito el 21 de junio de 2007 un contrato de franquicia maestra en cuya virtud la actora, a cambio de una remuneración pactada, autorizaba a la demandada a utilizar, de forma limitada y por el tiempo de duración del contrato, la marca comercial PRESSTO, así como los demás signos distintivos de la misma, transmitiéndole su tecnología y sus conocimientos o Know How; el contrato se firmó para la instalación del establecimiento de tintorerías-lavado en seco, exclusivamente en la zona del master, que se corresponde con el territorio nacional de la República de Honduras. A partir de septiembre de 2009, la demandada comenzó a impagar facturas emitidas en relación con los cánones previstos en el contrato de franquicia maestra así como por diversos servicios y equipos que le fueron prestados o suministrados por aquélla; igualmente, la demandada había incumplido el plan de expansión para el territorio de Honduras que suponía la apertura de un número concreto de establecimiento durante un período de tiempo determinado, y había procedido a explotar varias tiendas en el mencionado país sin comprar a la actora la totalidad de la maquinaria utilizada en las mismas ni los productos necesarios para llevar a cabo la actividad.
La demandada se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas y, además, formuló reconvención en la que, también en esencia, interesaba se declarase la nulidad del contrato por no disponer la actora de derechos sobre el signo distintivo PRESSTO, aun cuando hizo creer que así era, por lo que existe una falta de consentimiento, condenándola a abonar la cantidad de 583.601, 6 €; subsidiariamente, la resolución contractual a instancia de la reconviniente por incumplimiento contractual de la parte reconvenida y, en consecuencia, la condena a pagar la cantidad de 77.500 €; en cualquier caso, se declarase el derecho de la reconviniente a seguir realizando una actividad idéntica, similar o conexa con la que constituye el objeto del contrato, así como al uso del nombre PRESSTO.
Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 27 de marzo de 2018, el juzgado de primera instancia número 14 de Madrid dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se desestimada íntegramente la reconvención.
Frente a la sentencia que desestima la demanda rectora de las actuaciones se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada-reconviniente en la primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que se interpone sin combatir la declaración de resolución del contrato de franquicia de fecha 21 de junio de 2007 suscrito entre las partes litigantes, y ello por acogimiento de la acción ejercitada en la demanda principal, ni la condena a abonar 32.098,90 €, más los intereses legales, ni tampoco la condena a destruir o devolver a la actora todas las copias del producto software que le hayan sido suministradas hasta el momento de la citada resolución, se destina a pretender dejar sin efecto el apartado 3º de la parte dispositiva de la sentencia -condena a retirar, inmediatamente después de producirse la resolución del contrato, el rótulo del establecimiento, así como todo el material impreso y documentación en la que figure la denominación comercial TINTORERÍAS RÁPIDAS PRESSTO (punto 5º del suplico de la demanda principal)- y a instar que se estime el apartado c) del suplico de la demanda reconvencional y, en consecuencia, que se declare el derecho de la recurrente a seguir realizando una actividad idéntica, similar o conexa con la que constituye el objeto del contrato, así como al uso del nombre 'PRESS TO'.
Como sustento para que se reconozca el derecho al uso del signo 'PRESS TO' con independencia de la extinción del contrato, alega la recurrente que existiendo procedimiento administrativo que se sigue en Honduras entre la actora principal y una mercantil hondureña (FARINTER) respecto del nombre comercial, que ha terminado, no judicialmente, con resolución en la que se resuelve que la actora principal no ostenta derechos de naturaleza marcaría respecto del signo distintivo en cuestión, la sentencia debería haber declarado que, más allá de la extinción del contrato de franquicia entre las partes, ello no sólo no perjudica a la recurrente en el uso de tal signo distintivo, sino que incluso (y a reserva de lo que establezca los tribunales de Honduras sobre la final titularidad de la marca), la apelante dispone de ese uso, con independencia de que haya quedado extinguido el contrato de franquicia, tal y como se pidió en la letra C) del suplico de la demanda reconvencional.
Para sustentar la inadecuada condena a retirar del rótulo, material impreso y documentación la denominación comercial TINTORERÍAS RÁPIDAS PRESSTO, alega la recurrente que no puede hacerse mera aplicación de las consecuencias de la extinción del contrato porque la actora principal no cuenta con la titularidad, o al menos disponibilidad, de la marca que se ha de retirar ya que la apelante utiliza dicho nombre en virtud de un contrato de licencia con el legítimo titular de la marca (FARINTER) siendo que el pronunciamientos contrario a la legislación hondureña y, por tanto, del imposible ejecución en territorio hondureño.
Como fundamento, por último, de la procedencia de la declaración del derecho de la recurrente a seguir realizando una actividad idéntica, similar o conexa a la que constituye el objeto del contrato, se alega por la recurrente que tal pronunciamiento debe ser consecuencia directa de la desestimación de la demanda principal respecto a esta misma pretensión.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento que respecto de la marca litigiosa se sigue en Honduras, resuelto el contrato de franquicia que vinculaba a las partes desde el 21 de junio de 2007, y firme tal resolución, las consecuencias que respecto a la extinción se contienen en la parte dispositiva de la sentencia deben de ser mantenidas.
En primer lugar, porque la repetidas consecuencias sólo afectan al presente contrato de franquicia y a su concreto contenido. En segundo lugar, porque como advierte la parte apelada en su escrito de oposición, quien ahora apela expresamente admitió en su contestación a la demanda (página 32, folio 220 de las actuaciones) que de prosperar la nulidad contractual que alegaba como causa de oposición, 'se habrían de desestimar todos y cada uno de los pedimentos de la actora, a salvo los puntos 5º y 6º del suplico, dado que serían consecuencias indistinguibles de la nulidad contractual' (igual que de la extinción), admitiendo, también expresamente, la necesidad de retirar el rótulo del establecimiento, así como todo el material impreso y documentación en la que figure la denominación comercial TINTORERÍAS RÁPIDAS PRESSTO; la petición que se realiza en el recurso, en todo caso, sería contraria a la propia nulidad o resolución contractual instada por quien apela. En tercer lugar, como también se dice en el mencionado escrito de oposición, porque la ejecución de la sentencia en el concreto fallo de la misma referido a la retirada por parte de la demandada del rótulo, material impreso y documentación de la denominación comercial TINTORERÍAS RÁPIDAS PRESSTO, dependerá en última instancia de la decisión final sobre el litigio pendiente en la República de Honduras sobre el nombre comercial y sus signos distintivos, sin que los tribunales españoles tengan nada que resolver sobre tal cuestión. En último extremo, procede también la desestimación del recurso de apelación porque desestimado el punto 2º del suplico de la demanda principal en tanto en cuanto razona la sentencia combatida que no es un efecto, el de la prohibición de ejercer actividades de naturaleza idéntica similar o conexa con aquella que constituyen el objeto del contrato de franquicia, previsto expresamente en el contrato una vez que éste queda extinguido, ningún argumento sostiene, consecuentemente, el acogimiento de una pretensión (letra C del suplico de la reconvención) ajena al repetido vínculo contractual.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Fuentes en representación de EUROPEAN CLEANERS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid con fecha 27 de marzo de 2018, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 393/15, que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0574-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
