Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 528/2016 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100217
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2664
Núm. Roj: SAP MA 2664/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 528/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 528/16
SENTENCIA Nº 441
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 27 de Julio de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 1296/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Marbella, seguidos a instancia de D Adrian
representado por la Procuradora Dª. Encarnación Fuentes Pérez, contra Dª Lina representada por el Procurador
D. José Javier Bonet Texeira, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella dictó sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2015 en el juicio ordinario nº 1296/2014 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Encarnación Fuentes Pérez, en nombre y representación de D. Adrian , contra Dª. Lina , con los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENAR a la demandada a pagar a la parte actora la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.834,87 euros ), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Segundo: ABSOLVER a la demandada de los demás pedimentos efectuados en su contra.
Tercero: No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D. Adrian , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición así como impugnación por Dª. Lina , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de Julio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se alza la apelante alegando la existencia de error en la valoración de la prueba.
Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).
En este sentido y valorando el material probatorio existente en autos, esta Sala no puede compartir en su integridad las conclusiones del Juzgador de Instancia.
En efecto la Sala, a la vista de la documental que consta en autos considera acreditado que, tal y como recoge el Juzgador en sentencia, existía ' dinero en efectivo en tres distintas cuentas bancarias por importe total de 184.965,99 euros. Liquidada la sociedad de gananciales entre la causante y su esposo, 92.482,99 euros corresponderían a la herencia de Dª. Elisa ,', resultando que, si la disponibilidad de esas cuentas era del cónyuge viudo, de él era la obligación de abonar a cada uno de sus hijos el dinero que, según la escritura, les correspondía hasta alcanzar, junto al valor de los inmuebles adjudicados, la cantidad de 98.169,37 euros.
Así las cosas, solo consta que el actor recibiera 24.000 euros, por lo que lógicamente es acreedor de de 29.304 euros, dado que esta Sala considera que a falta de prueba sobre el hecho de su posesión, no es reclamable a la demandada el ajuar doméstico.
Siendo esto así, resulta irrelevante que la demandada también recibiera otros 24.000 euros superando la cantidad que le correspondía de la herencia, dado que se desconoce si el padre los entregó de la parte de la herencia de la madre o de aquella que le pertenecía tras la liquidación de gananciales. Pero lo que sí es cierto es que el padre falleció adeudando a su hijo la cantidad antes citada, y que, como consta en autos, el actor no ha dejado de reclamar dado que lo puso de manifiesto en el proceso de división de la herencia del padre.
A partir de ahí y constituyendo un hecho no discutido que la demandada ha sido la heredera universal de su padre, se ha subrogado en los derechos y obligaciones del mismo, y entre las mismas figura la de abonar al actor el dinero que le correspondía de la herencia de su madre, debiendo la demanda ser estimada en la citada cantidad (29304 euros).
SEGUNDO.- Por lo que respecto a la impugnación formulada por la demandada, y aun cuando los anteriores pronunciamientos conducen igualmente a su desestimación, debe recordarse que la jurisprudencia, predica ( Sentencia del Tribuna Supremo de 6 de marzo de 2014) que : 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado'.La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
Por tanto, impugnándose por la demandada pronunciamientos no combatidos por la apelante, se ha de concluir que esta impugnación no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Y dado que las causas de inadmisión de la impugnación del recurso, en este momento procesal, operan como causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc.), procede la desestimación de la misma.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada parcialmente la apelación no procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Desestimada la impugnación procede imponer las costas de esta alzada derivadas de la misma a la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D Adrian y desestimando la impugnación formulada por Dª Lina contra la sentencia de 3 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella en autos de juicio ordinario número 1296/14, previa revocación parcial de la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente al demanda condenando a la demandada Dª Lina a abonar al actor D Adrian la cantidad de 29.304 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación imponiéndose las derivadas de la impugnación a la parte impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
