Sentencia CIVIL Nº 441/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 173/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100419

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2277

Núm. Roj: SAP TF 2277/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000173/2018
NIG: 3801741120160000565
Resolución:Sentencia 000441/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000069/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Granadilla de Abona
Demandado: Juan ; Abogado: Maria Natacha Moreno Arocha; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelado: BIOLOGICAS INSULARES SL; Abogado: Eligio Hernandez Gutierrez; Procurador: Esther
Martin Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 69/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, promovidos por la entidad mercantil
BIOLÓGICAS INSULARES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistida por
el Letrada Dª. Yenifer López Suarez, contra D. Juan , representado por el Procurador D. Leopoldo Pastor
Llarena, y asistido por el Letrado D. Juan Luis Hernández Perera; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Jorge Zapatero Soria, dictó sentencia el 26 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Martin García en nombre y representación de BIOLÓGICAS INSULARES S.L. contra Juan DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan a abonar a la entidad demandante la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS CÉNTIMOS (61.912,58 euros) así como a los intereses legales.

Se imponen las costas al demandado.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Natacha Moreno Arocha, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Eligio Hernández Gutiérrez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiocho de noviembre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda considerando acreditada la deuda reclamada por la actora, sin que estime probada, como debida, la cantidad que se pretende compensar.

Contra la referida sentencia se alza el recurso de la demandada alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza de la relación que vinculaba a ambas partes; en relación a la determinación de las variaciones en los porcentajes de las comisiones que debía percibir el recurrente; y respecto de las facturas aportadas referidas a los proyectos de Angola y Guinea.

A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Iniciado juicio monitorio en reclamación de cantidad y opuesto el demandado, se formula la demanda que inicia el presente juicio ordinario en el que la actora, en relación a la documental aportada en el juicio monitorio, reclama las cantidades que resultan de los mismos, mientras que el demandado, sin negar la existencia de dicha deuda, alega compensación con la que estima que el actor tiene contraída con él, pidiendo la desestimación de la demanda, de modo que en la audiencia previa celebrada se da traslado a la actora para que efectúe las alegaciones que le permite el art. 408 de la LEC .

De esta manera, por así convenirle a su derecho, la demandada no formula reconvención en la que, planteando la que estimara que fuera la verdadera relación contractual con la actora, pudiera discutirse sobre la misma en toda su amplitud con la posibilidad de proponer y, en su caso, practicar prueba al respecto. Por el contrario, el demandado, tal y como le permite el art. 408 citado, solicita compensación con la deuda que estima que le es debida, pidiendo la desestimación de la demanda.

Desestimadas sus peticiones en la sentencia recurrida, plantea en esta alzada como primer motivo de impugnación, el error en la determinación de la verdadera relación que unía a las partes, señalando que, en realidad, el demandado era lo que se viene conociendo como un 'falso autónomo'. Teniendo en cuenta que el art. 456 LEC impide que se puedan plantear en la segunda instancia cuestiones que no lo fueron en la primera, debemos estar, para resolver la cuestión controvertida, a lo alegado y probado en la primera instancia, de la que resulta que las partes celebraron un contrato de distribución, según el cual, el demandado compraba a la entidad actora mercancías que revendía a sus propios clientes, obteniendo un margen de beneficio del 45%, tal y como resulta de la documental aportada por la actora, porcentaje que se debía a que las ventas que efectuaba el demandado a terceros eran por su cuenta y riesgo; situación que cambió cuando, en virtud de los pactos celebrados entre ambas partes, las ventas se facturaban directamente a la entidad actora, recayendo en aquella el riesgo derivado de dichas ventas, reduciéndose considerablemente los márgenes comerciales, situación que, por las razones que fueren, fue aceptada por la demandada, como resulta de las propias facturas liquidadas por la misma, en su mayoría, con un porcentaje del 20%.

Que la demandada pretendiera mediante la compensación solicitada en la primera instancia, -pese a lo que resulta de la documentación aportada-, la no aceptación de la reducción de márgenes y pidiera una nueva liquidación de las comisiones según los porcentajes inicialmente pactados, es una cuestión que excede de lo que pueden resolverse en un caso como este, en el que dicha parte planteó en la contestación de la demandada, en virtud de los dispuesto en el art. 408 LEC , la compensación de deudas, estimándose que, para que sea resuelta dicha cuestión en estas actuaciones, se requiere la formulación de reconvención.

No habiéndolo planteado así, no puede estimarse que la modificación de esos porcentajes, que aparecen aceptados inicialmente por la recurrente, puedan dar lugar a la compensación judicial solicitada, pues dichas cantidades no pueden ser consideradas liquidas y exigibles, requisitos que deben concurrir para que puedan ser compensadas con la deuda que se le reclama en estas actuaciones y a la que no se opone.

Lo mismo ocurre con las cantidades reclamadas en relación a los proyectos que se dicen elaborados para Angola y Guinea, pues, en este caso también es necesario, para que pudieran ser su precio compensado, que esa cantidad fuera aceptada como debida por la actora, o que derivaran de documentos que la determinaran líquida y exigible, situación que no consta en estas actuaciones, al no aportarse ni la hoja de encargo ni la factura derivada de la misma, no pudiendo, por tanto, considerarse que tiene la condición de compensable.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Juan .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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