Sentencia CIVIL Nº 441/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1616/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100365

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2778

Núm. Roj: SAP V 2778/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001616/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.441/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 001049/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Enriqueta representado
por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y defendido por el Letrado D. JOSE VICENTE CASTELLO FAUS
y de otra como demandado, D. Efrain , representado por la Procuradora Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL
y defendido por la Letrada Dª . Mª CRUCES MEGÍAS CARMONA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 3-3-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Inventariar los bienes integrantes de la sociedad de ganananciales habidas entre las partes conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-4-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales (formación de inventario) resolvió la controversia existente entre las parte respecto de la determinación del activo y el pasivo de la sociedad e impuso las costas a la demandante.

La resolución es recurrida en apelación por la representación de la demandante, que mantiene la pretensión, que fue rechazada por la sentencia recurrida, de que se declare que la vivienda sita en Gandía AVENIDA000 hoy número NUM000 tiene carácter ganancial y,subsidiaraimente en parte privativa del esposo y en parte ganancial. En caso de desestimarse dicha pretensión principal por considerarse que la vivienda tiene carácter privativo, solicita que el crédito que se reconozca lo sea, no por el principal pendiente de pago del prestamo hipotecario a la fecha de la escritura de donación, sino por el principal e intereses y gastos abonados durante el matrimonio con fondos gananciales.

Para resolver el recurso de apelación ha de tomarse en consideración que los litigantes contrajeron matrimonio el día 22 de agosto de 1987 y la sentencia de divorcio se dictó en fecha 30 de enero de 2015 , habiendo regido el régimen de gananciales.

La mencionada vivienda fue donada por los padres al esposo mediante escritura pública de fecha 11 de octubre de 1989. La vivienda estaba gravada con una hipoteca a favor del Banco de Crédito a la Construcción en garantía de un préstamo de 1.650.000 pts de principal habiéndose indicado en la escritura de donación que el valor de lo donado era igual al valor de la finca (3.500.000 pts) menos las deudas deducibles, que ascendía a 1.480.000 pts.

En la sentencia se estimó que, dado que la vivienda habia sido donada al esposo por sus padres, y no al matrimonio, tenía carácter privativo del esposo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1353, del Código Civil 'a sensu contrario', argumentación que la Sala acepta, si bien se consideró en tal resolución que, conforme a las previsiones del art. 1358 del Código Civil , debía reconocerse un crédito a la esposa frente a la sociedad de gananciales, que cuantificó en 8.895, importe actualizado de la cantidad pendiente del préstamo hipotecario en el momento de hacerse la donación.

La recurrente pretende que se considere que la referida tiene carácter ganancial, alegando infracción del art. 1347.3ª del Código Civil . Subsidiariamente pretende que se declare que tiene carácter ganancial en parte y en parte privativa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1354 CC , dada la equiparación que por el Tribunal Supremo ( STS 3 de noviembre de 2006 ) del pago del precio aplazado de la compraventa con el prestamo hipotecario.

La pretensión principal que formula la recurrente no puede ser estimada, en ninguna de sus dos variantes, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, pues no se ha acreditado que la donación fuese una compraventa simulada o encubierta y, por tanto, una adquisición efectuada a título oneroso durante el matrimonio. La recurrente se basa en lo manifestado en la escritura pública de donación por los comparecientes (los padres del esposo y los hoy litigantes) en el dispositivo, con el siguiente tenor: 'Igualmente manifiestan los señores comparecientes que los cónyuges Don Efrain y Doña Enriqueta han satisfecho los pagos del referido préstamo desde el día uno de Enero de mil novecientos ochenta y ocho, a cargo de la sociedad de gananciales'. La pretensión podría haber sido acogida en el caso de que los nuevos esposos hubiesen asumido la totalidad del precio de la vivienda que se hubiese financiado íntegramente mediante fondos propios del matrimonio, como hubiese sucedido en el caso de que el principal del préstamo hipotecario hubiese cubierto la totalidad del precio, pero esto no quedó acreditado, por lo que se estima que concurrió la donación y adquisición por el esposo a título privativo, aunque los nuevos esposos pagaron parte del préstamo hipotecario pues parte había sido satisfecha por los padres del esposo en el periodo comprendido entre la compra que hicieron de la vivienda (abril de 1985) y diciembre de 1987, mas en su caso la parte del precio de contado que hubiesen satisfecho en la fecha de la compra.

La vivienda había sido adquirida por los padres del esposo con anterioridad al matrimonio de los litigantes, concretamente en fecha 17 de abril de 1985 y la hipoteca había sido constituida con anterioridad, por escritura pública de 20 de agosto de 1980 en garantía de un préstamo de 1.650.000 pts de principal por 18 años. Respecto de las condiciones de dicho préstamo se dispuso que en los cinco primeros años no se amortizaría cantidad alguna del préstamo, satisfaciéndose intereses y comisiones y posteriormente se amortizaría en los trece años siguientes, mediante una cuota fija anual que comprendía amortización, intereses y comisión. En la propia escritura pública de donación se hizo constar que los cónyuges Don Efrain y Doña Enriqueta se subrogaban solidariamente en la obligación personal derivada del préstamo hipotecario.

Tampoco puede ser estimada la pretensión subsidiaria relativa a la aplicación del art. 1354 CC puesto que la adquisición por el esposo no fue mediante precio, sino a título gratuito.

Si debe prosperar la pretensión subsidiaria respecto al contenido del derecho puesto que el crédito que se reconoce a la sociedad de gananciales contra el esposo, con base en lo dispuesto en el art. 1358 del Código Civil , por el valor satisfecho durante el matrimonio a costa del caudal común para el pago del préstamo hipotecario que fue reconocido en la sentencia pero no bien cuantificado al fijarlo únicamente en el importe del principal de la hipoteca pendiente al momento del otorgamiento de la escritura de donación.

Para ello se toma en consideración que, según resulta de la propia escritura, los litigantes abonaron las cuotas del préstamo desde enero de 1988 hasta octubre de 1998, fecha prevista de finalizacion, siendo el importe anual de 245.912 pts (1.478 €) abonado en dos cuotas ( mitad de la cantidad referida) en fechas 31 de marzo y 30 de septiembre de cada año.

El crédito debe comprender el importe actualizado de las cantidades abonadas por el mencionado préstamo desde el momento en que se hizo pago de cada cuota hasta la liquidación de la sociedad.

Lo que no puede incluirse es un crédito por lo abonado por la sociedad de gananciales referentes a la vivienda por conceptos distintos de los propios del prestamo, como gastos de comunidad de propietarios o impuesto de bienes inmuebles abonados por la sociedad de gananciales, dado que esta pretensión no fue formulada en la demanda y se introduce por primera vez en el recurso de apelación, lo que no resulta admisible.



SEGUNDO.- El demandado impugnó la sentencia con la pretensión de que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales una deuda por la cantidad adeudada a la comunidad de propietarios de la vivienda referida, pretensión que no puede prosperar, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida en este punto, dado que tales gastos deben ser abonador por el propietario.

Debe citarse aquí la STS de 25 de septiembre de 2014 , con cita de las STS de 25 de mayo de 2005 y 1 de junio de 2006 , con referencias a los gastos de IBI y comunidad de propietarios, que la ley impone al propietario, en la que se dice 'El motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges.

Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.-1, f- de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 )..... Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art.

103 C. Civil ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos....'. El sentido de estas sentencias es que la obligacion incumbe al propietario si bien cabe que en la sentencia de divorcio se atribuya por el Juez a quién se atribuya el uso de la vivienda. En el presente caso en la sentencia de divorcio se atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa por un corto periodo (hasta la mayoria de edad de la hija que tenia 16 años) pero no se le impuso la obligacion de asumir dicho gasto, por lo que incumbía al esposo propietario el pago de esta obligacion, lo que supone que no cabe disponer una deuda a cargo de la sociedad de gananciales por este concepto a favor del esposo, debiendo desestimarse la impugnación.



TERCERO.- En materia de costas y respecto de las causadas en esta alzada, no procede su imposición a ninguna de las partes respecto de las causadas en el recurso de apelación, dada la estimación parcial del recurso de apelación. Si deben imponerse las derivadas de la impugnación de la sentencia, que es desestimada. Y en cuanto a las causadas en la primera instancia, que en la sentencia se impusieron a la demandante sin hacerse constar la razón para ello, es evidente que procede modificar dicho pronunciamiento para no disponer la imposición de costas, según se pretende por la recurrente, puesto que las pretensiones de ambos partes fueron estimadas parcialmente, como resulta respecto del demandado del propio contenido de los fundamentos jurídicos de la sentencia con relación a la propuesta que se formuló, que incluía determinada partidas del pasivo que fueron rechazadas en la sentencia, todo ello atendido lo dispuesto en los art. 394 y 398 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Enriqueta y desestimar la impugnación formulada por la representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Gandía en fecha 3 de marzo de 2017 en procedimiento de liquidacion de sociedad de gananciales nº 1049/2016, que se revoca parcialmene, y disponer: Primero.- Se reconoce un credito de la sociedad de gananciales contra D. Efrain por el importe actualizado al momento en que se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales de las cuotas abonadas del prestamo hipotecario abonadas entre enero de 1988 y hasta su liquidacion (prevista en octubre de 1998) desde el momento de pago de tales cuotas que se indica en el fundamento jurídico primero.

Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo aquí resuelto.

Tercero.- No se hace imposicion de las costas causadas en la primera instancia.

Cuarto.- No se hace imposición de las costas derivadas del recurso de apelación y se imponen las costas derivados de la impugnación de la sentencia al impugnante D. Efrain .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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